SAP Barcelona 365/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
ECLIES:APB:2007:3659
Número de Recurso294/2006
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APPEN 294/06 JM

Procedimiento Abreviado nº : 339/05

Juzgado de lo Penal nº : 19 de Barcelona

Recurrente : Sara

Carlos Jesús

SENTENCIA nº 365/07

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Maiquez

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2007

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 294/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 339/05 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, por un delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial, una falta continuado de incumplimiento de régimen de visitas, un delito continuado de violencia doméstica, un delito de denuncia falsa y un delito de falsa imputación de abusos sexuales; entre partes, de una y como apelante D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Martínez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. de Alvarado; y Dª. Sara, representada por el Procurador Sra. Lasarte, y defendida por el Letrado Sr. Mercé Klein, siendo parte apelada y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Sara como autora de una falta continuada de incumplimiento de régimen de visitas del artículo 622 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, y al abono de 1/5 parte de las costas procesales causadas, a la par que se le absolvía de los delitos continuados de desobediencia a la autoridad, y de malos tratos en el ámbito doméstico, y de los delitos de denuncia falsa y de falsa imputación de un delito que también se le imputaban en el procedimiento, declarando de oficio las costas proporcionales causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Sara, y por Carlos Jesús con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución de los recursos interpuestos.

TERCERO

Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de apelación, en primer lugar, por Sara, con apoyo en dos motivos distintos, vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, por un lado, y error en la apreciación de la prueba por otro.

Por el primero, se combate el pronunciamiento de la sentencia apelada, por el que se condena a su patrocinada como autora de una falta continuada de incumplimiento de régimen de visitas del artículo 622 del Código Penal, al sostener que tal calificación no estaba incluida en los escritos de acusación y que, por ello, ni pudo defenderse adecuadamente de la misma, con vulneración del contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, ni, por esta causa, debió encontrar aquélla reflejo en la resolución recurrida, solicitando por ello su absolución.

El motivo debe encontrar favorable acogida en esta alzada. En efecto, analizadas las actuaciones, se observa que dos fueron los períodos en que las acusaciones atribuían el incumplimiento del referido régimen de visitas a la actitud obstruccionista de esta primera apelante, habiendo encontrado ambos fiel réplica en los hechos probados de la sentencia apelada. El primero, durante la anualidad del 2002, concretado en las fechas 25 de mayo, 1 de junio, 8 de junio, 15 de junio, 22 de junio y 29 de junio. El segundo, durante la anualidad de 2004, y en concreto los días 28 de marzo, 16 de abril, 2 de mayo, 16 de mayo, 30 de mayo, 13 de junio y 27 de junio.

El primer período de incumplimiento reiterado fue calificado por la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 398 a 401 del procedimiento, como una falta continuada de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 622 del Código Penal. Por el contrario, el segundo período de incumplimiento fue calificado por Acusación Particular como un delito continuado de desobediencia a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal, lo que venía a coincidir con la única calificación sostenida por estos hechos por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones elevado también a definitivo en el acto del juicio.

Sin embargo, a pesar de haberse declarado probados los incumplimientos referidos a esos dos intervalos temporales, en la sentencia se condena a la acusada por uno sólo, el correspondiente a la anualidad de 2004, a través de una argumentación jurídica que se comparte en esencia por la Sala. En efecto, se pone de manifiesto por la Juez de lo Penal que en aquel primer período no existía un precepto que castigara como falta el incumplimiento del régimen de visitas, de forma que, o el referido incumplimiento constituía un delito de desobediencia, o no era constitutivo de infracción penal. Aunque tales argumentaciones se centran dentro de la resolución que hoy se recurre en la falta de vigencia del actual artículo 622 del Código Penal durante aquella fase temporal, en lugar de referirse al 618, como debería haberse hecho, según se motivará con posterioridad, es lo cierto que esa falta de vigencia impedía, por sí sola, su aplicación al caso que nos ocupa, y ello por imperativo del principio de la ley penal más favorable al reo informador de nuestro Derecho Penal, que viene expresamente recogido en el artículo 2 de nuestro texto punitivo. Por otro lado, se exponía en la sentencia apelada que, aún admitiéndose tal calificación, considerada como un falta continuada por la Acusación Particular, la misma habría prescrito, al haberse roto la eventual conexidad entre los dos períodos de incumplimiento, y haber transcurrido más de dos años desde la presunta comisión del último de la primera fase hasta la interposición de la denuncia por la totalidad.

Partiendo, pues, del acierto de esa absolución parcial, procede abordar ahora si la condena recaída respecto al segundo período de incumplimiento, bajo la calificación judicial de falta continuada de incumplimiento de régimen de visitas del artículo 622 del Código Penal (delito continuado de desobediencia a la Autoridad Judicial para las Acusaciones), se vio revestida de las debidas garantías en cuanto respetuosa con el principio acusatorio y de defensa, extremos únicos a los que se ciñe este primer motivo de recurso. A tal efecto, conviene recordar que es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, por todas en STS de 4.11.86 ó 16.06.89, según la cual no quedará infringido el principio acusatorio cuando, sin variar los hechos objeto de acusación se condene por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, y de igual o menor gravedad que aquél.

La aplicación de la comentada Jurisprudencia al supuesto que nos ocupa evidencia que se respetó el primero de sus presupuestos, en tanto que los hechos declarados probados constituyen un fiel reflejo de los contenidos en los escritos de acusación, que respetan escrupulosamente la denominada identidad del hecho punible, en todo momento conocido por la defensa de la acusada quien, por ello, pudo emplear, y así lo hizo efectivamente en el plenario, todos los medios legales a su alcance para combatir esa primera pretensión punitiva.

Y lo mismo cabría predicar del tercero de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para entender respetado el principio acusatorio, al referirse el mismo a la igual o menor gravedad de la infracción por la que recae condena respecto de aquélla por la que se formulaba acusación, presupuesto que, obviamente, concurre en el presente caso.

A diferente conclusión aboca, sin embargo, la segunda exigencia jurisprudencial, que se refiere a la homogeneidad de la imputación, entendida como la semejanza de la misma en naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, y que abarca, por tanto, no sólo los hechos que se atribuyen a la parte acusada, sino también a la perspectiva de la acusación. Respecto a ella, observamos en el presente caso no sólo una diferente ubicación de los tipos penales en juego, un delito contra el orden público, en concreto del de desobediencia del artículo 556 del Código Penal en el primer caso, y una falta contra las personas, del artículo 622 en el segundo, los cuales presentan de por sí un diferente bien jurídico protegido que haría inviable el acierto en el cambio de calificación. Pero es que, además, concurre en este supuesto una especialidad en el sujeto activo que necesariamente ha de cometer la falta por la que recayó condena de la que la acusada no se pudo defender.

En efecto, el tipo penal del artículo 622 reza textualmente "Los padres, que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringieren el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa...". La dicción legal es clara, castiga las infracciones del régimen de custodia, lo que indica que quedan fuera de su ámbito de cobertura los incumplimientos del régimen de...

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