SAP Tarragona 237/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2011
Fecha15 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 940/2010

P. A. núm.:385/2009 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM. /2011

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

María Concepción Montardit Chica

Maria Joana Valldepérez Machí (Suplente)

En Tarragona, a catorce de abril de dos mil once.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa con fecha 30 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado nº 385/2009 seguido por delito relativo a la protección de la fauna en el que figura como acusado Armando y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que el acusado, el día 28 de octubre de 2006, se encontraba en el paraje Mas de Mangrane, del término municipal de Ulldecona, utilizando el método de caza conocido como barraca con vesc y reclamo eléctrico. Que en el momento en que se personaron los agentes actuantes en dicha barraca, el acusado se encontraba en la misma y disponía disolvente para aplicarlo sobre aves capturadas protegidas. Que en su interior no fue hallada ningún ave capturada.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo Don. Armando del delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal que se le imputaba en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del acusado Armando presentó escrito de oposición al recurso formulado y, a su vez, se adhirió al mismo impugnando los hechos probados que contiene la sentencia, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria o en su defecto, se acoja el deducido por su parte.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del oportuno rollo de apelación, designación del Ponente y señalamiento para deliberación y votación, quedando pendiente el procedimiento de resolución.

HECHOS

PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la libre absolución del acusado de la comisión de un previsto en el artículo 336 CP acordada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, a pesar de declarar probado que el acusado se encontraba cazando empleando el método tradicionalmente conocido como barraca con liga y reclamo eléctrico, argumentando que el método de caza empleado no tiene la eficacia destructiva que el tipo penal exige. Al parecer de la parte recurrente, el Juzgador incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba en relación con el poder destructivo que implica el uso de dichos medios o artes de caza, cuyo uso considera el Ministerio Fiscal que debe ser sancionado penalmente, pudiendo tener por acreditado que el acusado estaba cazando empleando el método de la barraca y que tal método resulta incardinable en el artículo 336 CP .

El recurso es impugnado por la defensa del Sr. Armando que solicita su desestimación, rechazando los argumentos esgrimidos tanto en relación a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico como al error en la valoración de la prueba que se alegan por la parte apelante como fundamento de su pretensión revocatoria. En su defecto, se adhiere al recurso impugnando la declaración de hechos probados en cuanto parte de un dato incierto en tanto y cuanto el día de los hechos no estaba cazando en la caseta pues según sostiene el recurrente estaba practicando con el reclamo bucal.

Sanciona el artículo 336 del Código Penal, según su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , vigente en la fecha de los hechos, como delito relativo a la protección de la flora y la fauna, al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

En este aspecto el acuerdo adoptado de forma mayoritaria por el Pleno de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 6 de mayo de 2009 resuelve de forma definitiva la divergencia interpretativa surgida entre las Secciones 2ª y 4ª de esta Audiencia Provincial en torno a la subsunción en el art. 336 del Código Penal de los supuestos denominados como caza "con barraca" y establece el criterio definitivo de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes, que pueda servir de guía en la aplicación e interpretación futura, en el ámbito que nos compete, del tipo penal previsto y penado en el art. 336 del Código Penal .

SEGUNDO

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los Pájaros Útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de Paris de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 , relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992 , relativa a la Conservación de los Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991 , que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCENFFS), también establecen, en consonancia con la normativa internacional, las restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza, como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre. En especial, la LCENFFS, en aplicación de la normativa comunitaria, establece la prohibición de los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Como...

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