SAP Cuenca 21/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011
Número de resolución21/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00021/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 9/2009

Sumario nº 2/2009

Juzgado de Instrucción nº 2

de San Clmente

SENTENCIA NUM. 21/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE (acctal):

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

En la ciudad de Cuenca, a 3 de Noviembre de 2011.

Visto en Juicio Oral y público, ante esta audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, Sumario nº 2/2009, seguido por delito CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL contra D. Anibal con NIE nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y asistido técnicamente por la Letrada Dña. Aurea Girón Esteso; interviniendo como parte acusadora en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL .

Visto, y habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

-I- El presente procedimiento fue instruido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, como consecuencia de denuncia interpuesta el 29 de junio de 2009 por Dña. Josefina y D. Fernando como padres del menor Lorenzo, en la que aparecía implicado D. Anibal .

Practicadas que fueron las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, con fecha 8 de julio de 2009, recayó en las mismas Auto por el que se acordaba continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento Sumario, asignándole el nº 2/2009. El 8 de junio de 2010 se dictó auto de conclusión del Sumario, el cual fue declarado nulo por esta Audiencia Provincial mediante auto de 15 de diciembre de 2010, dictándose por el Juzgado de Instrucción el 15 de diciembre de 2010 auto de procesamiento contra D. Anibal como posible autor de un delito continuado de agresión sexual. Con fecha 27 de enero de 2011 se dictó auto de conclusión del Sumario que fue confirmado por esta Audiencia y declarándose la apertura del Juicio Oral contra D. Anibal por auto de fecha 16 de abril de 2011, señalándose para fecha de juicio la del 2 de junio de 2011 .

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de quince delitos continuados contra la libertad sexual, agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1º del citado texto legal; respondiendo de los mismos como autor del párrafo primero del artículo 28 del citado texto legal el acusado D. Anibal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de quince años de prisión por cada uno de los delitos contra la libertad sexual con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena multa de dos meses a razón de una cuota diaria de seis euros, y costas; y en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 1.000 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 30.000 euros en atención al daño moral causado al menor Lorenzo .

Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal presentó escrito de modificación de sus conclusiones relativa al punto primero donde se suprimía la expresión "a diario" por la de "en distintas ocasiones", en su punto segundo donde consideraba los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.3º y del Código Penal, y en su punto cuarto, solicitando la pena de 15 años de prisión por el delito continuado de agresión sexual cometido.

La defensa del procesado presentó en su momento escrito de defensa, considerando que ninguna responsabilidad penal podía serle imputada elevando, en el momento procesal oportuno, sus conclusiones provisionales a definitivas.

-III- Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio el 2 de junio de 2011, quedando el mismo suspendido por la imposibilidad técnica de practicar prueba pericial debidamente acordada, señalándose para su continuación el 7 de julio de 2007.

Por Auto de 12 de junio de 2011 hubo de declararse nulas las sesiones celebradas el 2 de junio de 2011 por no haberse documentado en sistema de audio; señalándose nuevamente para el 28 de junio de 2011, el cual hubo de suspenderse por la imposibilidad de asistencia de varios testigos, y señalándose nuevamente para el 7 de septiembre de 2011, que de nuevo hubo de suspenderse por la incomparecencia de la víctima por motivos médicos debidamente acreditados; finalmente se señaló para el día 20 de junio de 2011 y se celebró en los términos que han quedado documentados en el soporte informático correspondiente.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO y así se declara que el procesado Anibal, provisto NIE nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 5 de junio de 2009 y hasta el día 19 de junio de 2009, estaba al cuidado del menor Lorenzo, nacido el 12 de octubre de 2004, y de su hermano también menor de edad.

El procesado se hacía cargo de los menores en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Las Mesas (Cuenca) mientras los padres de aquéllos estaban ausentes, desde por la mañana, que les llevaba al colegio, hasta aproximadamente las 19:00 horas cuando la madre de los menores volvía tras su jornada laboral.

Durante ese periodo el acusado mantuvo en múltiples y frecuentes ocasiones, relaciones sexuales con el menor Lorenzo con penetración bucal y anal y tocamientos con contenido sexual.

Estos actos sexuales comenzaron cuando el menor tenía cinco años de edad y para vencer la voluntad contraria del niño, el procesado, en el dormitorio, y mientras el hermano menor dormía o veía la televisión, le tapaba la cabeza con la almohada para que no gritara mientras le penetraba analmente; igualmente, de las diversas ocasiones en que tuvieron lugar las relaciones sexuales, se ha podido precisar que en el baño el menor realizaba felaciones al procesado llegando éste a eyacular en la boca del menor, diciéndole que era leche.

El 22 de junio de 2009, el procesado dejó el cuidado de los menores como consecuencia de que éstos, especialmente Lorenzo manifestara insistentemente a sus padres que no quería estar con él. El 29 de junio de 2009 los padres del menor, Dña. Josefina y D. Fernando interpusieron denuncia ante la Guardia Civil, tras observar el comportamiento extraño de su hijo mientras comía un flash, y manifestar el menor que el helado lo chupaba igual que la cola de su cuidador.

Como consecuencia de estos hechos, reconocido médicamente Lorenzo en el servicio de urgencias del Hospital General de Villarrobledo el 28 de junio de 2009 le fue apreciado una fisura anal superficial que siguiendo las horas de un reloj se encontraba a nivel de las 12 h.; y con motivo de la denuncia presentada en ese por sus padres, fue reconocido el 30 de junio de 2009 por los Médicos Forenses y le fueron apreciadas tres fisuras enrojecidas y de aspecto brillante en los pliegues del esfínter externo, siguiendo las horas de un reloj a nivel 12, 13 y 16 horas que se extendían hacia la mucosa mas interna del esfínter interno, encontrándose esta zona muy eritematosa, enrojecida y con bordes eritematosos; así como una fácil dilatación de los esfínteres tanto internos como externos del ano, todo compatible con las lesiones que produce la introducción en el ano de un objeto duro como pudiera ser un pene en erección en forma de pequeñas y suaves intentonas, teniendo dichas lesiones una data de producción de entre 10 a 15 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.4º del Código Penal y todos ellos en relación con el artículo 74

; sin apreciarse la agravante específica del artículo 180.1.3º del citado texto legal, ni la falta de lesiones del artículo 617.1º .

Conviene inicialmente incidir en que la calificación se hace conforme a los tipos penales vigentes al momento de ocurrir los hechos y no tras la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2010, y ello en relación con lo prevenido en el artículo 2.2 del texto punitivo, cuando señala que las leyes penales carecen de efecto retroactivo salvo en el caso de que favorezcan al reo.

-II- Los hechos que se declaran probados, resultan acreditados por las pruebas practicadas en acto de Juicio Oral, valoradas en conciencia conforme faculta el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sobre la realidad de los mismos como efectivamente acaecidos en la forma y circunstancias que se exponen en dicho apartado, es prueba de cargo esencial la declaración de la víctima corroborada por el resultado de otras pruebas en la forma que se dirá.

Por otro lado, en este tipo de delitos no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva,...

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