SAP Guadalajara 207/2011, 3 de Noviembre de 2011

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2011:366
Número de Recurso182/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2011
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00207/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2010

Apelante: Joaquín, Luisa

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: ISABEL Mª PALMA GARCIA

Apelado: Marí Luz Y Segismundo

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: MARIA ISABEL CORTIJO PEREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 207/11

En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario nº 842/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6, a los que ha correspondido el Rollo nº 182/11, en los que aparece como parte apelante Joaquín Y Luisa, representados ambos por la Procuradora de los tribunales MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por la Letrada ISABEL Mª PALMA GARCIA, y como parte apelada Marí Luz Y Segismundo, representados ambos por la Procuradora de los tribunales ELADIA RANERA RANERA, y asistido por la Letrada MARA ISABEL CORTIJO PEREZ, sobre DAÑOS, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Cruz García García, interpuesta en nombre y representación de Don Joaquín y Dña Luisa y debo absolver y absuelvo a Don Segismundo y Marí Luz de las pretensiones ejercitadas en su contra, y ello con expresa condena en costas a los demandantes. Estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Don Segismundo y Dª Marí Luz y condeno a los demandantes Don Joaquín y Dª Luisa, a estar y pasar por la presente declaración, llevando a cabo las reparaciones acordadas a realizar en la vivienda de su propiedad, en los términos señalados, dictando los siguientes pronunciamientos. 1º Condeno a Don Joaquín y a Dª Luisa a que procedan a retira de las paredes medianeras el pilar de acero que sobresale mas de la mitad de otra mitad a cuyo uso tiene derecho los hermanos Marí Luz Segismundo . 2º Condeno a Don Joaquín y a Dª Luisa, a que retiren de la pared medianera, las cuatro vigas de hierro que sobresalen desde su propiedad e invaden el vuelo del solar propiedad de los hermanos Segismundo Marí Luz . 3º Condeno a los demandante reconvenidos, al arreglo de todas las paredes medianeras preexistentes y a costear dichos arreglos en la proporción que les corresponda. 4º Y ello, con expresa condena a la parte actora/reconvenida, del pago de las costas causadas derivadas de la demanda reconvencional. "

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Joaquín Y Luisa, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de los presentes.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación rechaza la acción deducida por la parte actora que se amparaba en el articulo 576 en conexión con el 1902 ambos del Código Civil, estimando la reconvención y por ello condenando a los ahora parte recurrente a retirar de la pared medianera el pilar de acero que sobresale e invade la propiedad colindante así como y por la misma causa las cuatro vigas de hierro, a costear "en la proporción que les corresponda "el arreglo de las paredes medianeras así como al pago de las costas procesales. Frente a este pronunciamiento se alude por el actor a la infracción o aplicación indebida de los artículos 571 a 579, 1089 1090 y 1902 del C.Civil, error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida del precepto procesal relativo a la imposición de costas.

Comienza la parte recurrente por aludir a la existencia de medianería hecho no controvertido exento por tanto de prueba, y a la obligación por tanto de contribuir los propietarios colindantes a su mantenimiento, cuestión tampoco polémica por cuanto se admite implícitamente por los demandados al instar en su demanda reconvenccional la condena de la actora a realizar las obras de reparación o mantenimiento en los elementos medianeros en la proporción que corresponda lo que supone admitir la propia obligación de llevar a cabo en proporción que será por mitad pues no hay ningún elemento que lleve a otra conclusión al efecto. Continua la parte recurrente poniendo de manifiesto como se ha desviado la atención al centrar el debate en los elementos constructivos de la vivienda de la actora, la existencia de vigas que sobresalen en la fachada de la calle de la iglesia y el pilar vertical en la fachada de la calle Cantarranas, y negando la invasión de esos elementos constructivos de la línea media de la pared medianera señalando asimismo la falta de consentimiento o al menos comunicación previa de la demolición del edificio contiguo, lo que no es propiamente dicho lo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2009, partiendo de que el mismo se encontraba en estado de ruina o al menos como reconoce el perito de la actora abandonado y en un estado de deterioro avanzado.

Dos presupuestos básicos hay que tener en cuenta para pronunciarnos sobre la cuestión litigiosa, en primer lugar que no se discute la existencia de medianería, y en segundo lugar que de lo que se trata no es solo de concretar unos daños sino de acreditar...

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