SAP Madrid 492/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00492/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005896 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 2093 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Juan Pablo

Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Contra: Piedad

Procurador: ALMUDENA VAZQUEZ JUAREZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria .

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 2093/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y defendido por Letrado, y de otra como demandanteapelado Dª Piedad, representada por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juarez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Dª Almudena Vázquez Juarez en nombre y representación de Dª Piedad contra D. Juan Pablo representado por el Procurador D. Pedro Antonio González, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 4967,67# a que asciende el importe del principal reclamado, desestimando la pretensión relativa al abono alzado de daños y perjuicios. Dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su satisfacción. No se hace pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2011, se acordó el señalamiento para deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 2093/2010 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Piedad frente a don Juan Pablo y, en su virtud, condenar al expresado demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 4967,67 euros, intereses procesales desde la fecha de la resolución y sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada parcialmente vencida mediante recurso de apelación formalizado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2011, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Venimos a elaborar nuestro recurso respecto a todos los fundamentos jurídicos por considerarla gravosa para los intereses de mi representado.

Venimos a presentar recurso de apelación respecto al primero de los Fundamentos de Derecho, en cuanto a la descripción de los hechos que se exponen en la sentencia de mérito al describir que (sic)

-" El día 17 de febrero de 2010 la actora y el demandado firmaron contrato con presupuesto para que el demandado acometiera las obras de acondicionamiento de un local en la C/Elvira Lindo n°. 7 de Getafe comprometiéndose a su finalización en el plazo de un mes .

Y así, es del todo incierto que los litigantes firmasen un contrato para la realización de la obra, objeto de la litis. Lo único que se firmó fue un presupuesto donde no existían cláusulas de ningún tipo. Es del todo imposible que mi representado expusiese a la actora la terminación de una obra de esa envergadura en tan solo un mes de plazo.

Esta representación ya expuso en el juzgado a quo que, el único documento que ambos firmaron fue el presupuesto sin que en el mismo quedase reflejado el plazo de la finalización de la obra, TODA VEZ QUE JAMAS SE MENCIONO EL MISMO, pero este punto ha sido el motivo principal de la demanda de la hoy recurrida y el núcleo del litigio.

En cualquier caso, en el Primero de los Fundamentos jurídicos se vienen a mencionar los hechos de ambas partes tal y como se solicitaron en el procedimiento.

SEGUNDA

ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- En la sentencia de mérito, en el segundo de los Fundamentos jurídicos viene a exponerse que (sic):

Es lo cierto que en el presupuesto que sirvió de base para fijar las relaciones entre las partes NO FIGURA TIEMPO DE FINALIZACIÓN, para la jecución de los trabajos contratados, por lo que, y dadas las diferentes posiciones de ambas partes en este extremo acudiremos al ad. 217 T EC que determina sobre quién pecha la carga de probar y pesando dicha carga de probar la existencia de un plazo de ejecución sobre la parte actora. CONSIDERAR A LA VISTA DE LA PRUEBA PRACTICADA QUE NO HA QUEDADO ACREDITADO, DADAS LAS VERSIONES CONTRADICTORIAS SOSTENIDAS, NO CORROBORADAS POR MEDIO PROBATORIO OBJETIVO ALGUNO A VALORAR POR EL JUZGADOR.

En este sentido, hemos de decir que, efectivamente en el presupuesto que sirvió de base para la ejecución de los trabajos a realizar NO CONSTA - TAL Y COMO MENCIONA LA SENTENCIA DE MÉRITOQUIEN HA INCUMPLIDO EL MISMO. PERO SÍ HEMOS DE DECIR Y AFIRMAR QUE PRECISAMENTE ES ESE, EL PUNTO EN QUE ESTA PARTE SE HA OPUESTO CONTINUAMENTE A LA DEMANDA, TODA VEZ QUE SE HA DICHO HASTA LA SACIEDAD POR ESTA DEFENSA QUE EN EL PRESUPUESTO NO SE FIJARON PLAZOS ALGUNOS.

Y es precisamente en cuanto a dicha controversia que entendemos ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba, pues conforme al PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, corresponde adverar a aquél que ha podido realizarla sin problema alguno.

En el presente caso, mi mandante, Sr. Rojo SE VIO IMPEDIDO DE ENTRAR EN EL LOCAL QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO LA OBRA, POR CAMBIAR LA CERRADURA LA ACTORA. NO PUDIENDO DAR CONTINUIDAD AL TRABAJO QUE ESTABA REALIZANDO Y, NATURALMENTE NO PODER CONCLUIRLA, QUEDANDO SUS HERRAMIENTAS DENTRO DEL LOCAL Y NO PUDIENDO RECUPERARLAS, POR LO QUE LE HA CAUSADO -LA ACTORA- UN GRAVISIMO PERJUICIO AL SR. Juan Pablo .(Mencionar que a fecha de hoy aún no las ha recuperado)

La actora, arbitrariamente y porque tenía prisa en terminar la obra -A SU LIBRE ARBITRIO Y SIN CONTAR CON MI MANDANTECERRÓ LA PUERTA DEL LOCAL PARA QUE NO ENTRASE A CONCLUIR LA OBRA EL SR. Juan Pablo .

Decimos que ha habido error en la apreciación de la prueba toda vez que, el informe pericial que aportó la actora y ahora apelada lo fue DE PARTE, PRIVADO: un perito que obtuvo sus ingresos, su minuta, haciendo un informe PARA LA ACTORA, DOÑA Piedad Y PARA ESTE LITIGIO Y QUE ESTA REPRESENTACIÓN IMPUGNÓ POR ELLO.

Naturalmente, fue la actora, Sra. Piedad, quien tuvo más facilidad en aportar dicha prueba, puesto a que al Sr. Juan Pablo le estaba prohibida la entrada en el local. ¿Cómo pudo haber obtenido otras fotografías, otras pruebas del interior del local cuando la entrada le era impedida?

La Jurisprudencia -al respecto- es bien clara cuando menciona el PRINCIPIO DE FACILIDAD DE LA PRUEBA, basándola en el art. 217, último párrafo de la L.E.C .. siendo el mismo del siguiente tenor:

para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y así, la STS de 10 de octubre de 2007, RJ 2007/8488 añade:

" facilidad de acceso a la prueba a la queja se aludía en la Sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, haciendo referencia a orientaciones" de la reciente jurispnsdencza. ... Nuestros tribunales no pueden exigir de ninguna manera a las partes una prueba diabólica o imposible, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTS 98/ 1987(RTC 1987,98), fundamento jurídico 3_y 14/ 1992(RTC 1992,14, fundamento jurídico 2 ), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/ 1991 (RTC 1991, 227,fundamento jurídico 3 ) "

En el...

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