SAP Soria 74/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2011
Fecha14 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00074/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 51 2 2011 0101475

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2011

RECURRENTE: Jorge

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: JOSE I. ORTEGA DEL RINCON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL: :

SENTENCIA PENAL Nº 74/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=====================================

En Soria, a 14 de Noviembre de 2011.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 56/11 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 427/11 del Juzgado de lo Penal de Soria, siendo partes:

Como apelante: Jorge, defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón y representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz.

Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2011 en el procedimiento abreviado núm. 427/11 que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.-Queda probado y así se declara expresamente que sobre las 17.15 horas del día 15 de Julio de 2011, el acusado Jorge, pese a hallarse su capacidad de atención y reflejos mermados como consecuencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas conducía, no obstante, el vehículo matrícula ZI-....-H cuando a la altura del km. 6,5 de la comarcal SO 340 de Gómara-Almenar fue requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia vistas las maniobras bruscas y entorpecimiento del tráfico observado por la fuerza actuante.

El acusado, advertido de las consecuencias legales de su negativa, se negó al sometimiento de la citada prueba de alcoholemia, si bien realizó una primera con el etilómetro de aproximación arrojando un resultado de 1,14 mg de alcohol por litro de aire expirado.

El acusado, al tiempo de los hechos presentaba halitosis alcohólica, ojos brillantes, comportamiento arrogante y desinhibido, habla pastosa y repetitiva y falta de conexión lógica, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, llegando incluso a caer de espaldas al realizar trabajos de descarga de una caja.

El acusado es mayor de edad penal y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia".

La referida sentencia tiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jorge como autor criminalmente responsable de:

Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de nueve meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal, para el caso de impago, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

Un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a la pena de prisión, por tiempo de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de un año y un día.

Por último, el acusado habrá de abonar las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jorge, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 56/11, quedando los autos conclusos para resolver.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que el día 15 de julio de 2011, el acusado D. Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, aparcó el camión que conducía, hacia las 15,30 horas, en una calle junto al cuartel de la Guardia Civil de Gómara, para hacer una entrega de mercancía en un lugar próximo, sin que resulte acreditado que condujera bajo los efectos de una previa intoxicación etílica. A las 17,15 horas, al presentar síntomas de embriaguez, fue requerido por agentes de la Guardia Civil, para hacer las pruebas de alcoholemia, con un etilómetro de aproximación, arrojando un resultado de 1,14 miligramos de alcohol, por litro de aire espirado. A las 18,45 horas se le requirió nuevamente para hacer pruebas de detección alcohólica, esta vez con un etilómetro de precisión, negándose el acusado porque ya la había hecho y no estaba conduciendo. El acusado manifestó que desde que aparcó el camión hasta que le hicieron la primera de las pruebas fue a comer y consumió alcohol, pero no volvió a conducir el vehículo con posterioridad a tal consumo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de septiembre de 2011, por la que se condenó a D. Jorge, como autor criminalmente responsable de sendos delitos contra la seguridad vial de los artículos 379,2 y 383 del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia acordando la absolución del Sr. Jorge, alegando en síntesis, error en la apreciación de la prueba y en la apreciación de los tipos penales aplicados.

SEGUNDO

Ha de comenzarse recordando que la valoración de la prueba corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, y como viene a decir la doctrina del Tribunal Supremo, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Y en aplicación de la anterior doctrina, seguidamente haremos una revisión de la valoración de la prueba practicada, tal y como solicita el escrito de recurso.

El primero de los motivos impugna la afirmación de la sentencia de que el acusado ingirió alcohol previamente a conducir el vehículo. Tras el visionado de la grabación del Juicio, comprobamos que el acusado negó haber conducido bajo los efectos del alcohol. Dijo que dejó el camión y se fue a comer, bebiendo durante la comida vino y luego anís, pero después, no condujo.

Para corroborar sus manifestaciones, aporta el disco del tacógrafo del camión y una factura de la comida. En cuanto a ésta última, debemos decir que no es demasiado concreta, puesto que sólo consta en ella la fecha y el importe, pero no la hora, ni la identificación del comensal. Pero el disco del tacógrafo, no impugnado por la acusación, sí que consideramos de importancia, porque de su lectura comprobamos que el vehículo dejó de circular a las 15.30 h., aproximadamente, incluyendo en ese espacio temporal un pequeño trayecto en ultimo lugar, a una máximo de 20 Km/h., que pudiera coincidir con el movimiento del camión para dejar paso a otro vehículo (al parecer un tractor, según declararon los testigos).

Al respecto, el testigo Guardia Civil Z-93118-M, afirmó que recibió una llamada de una gasolinera por una conducción anómala de un camión. Aquí debemos hacer un inciso, puesto que no se ha llamado a testificar al autor de la llamada y su valor como prueba no reúne los requisitos del testimonio de referencia, y por tanto no puede ser tenido en cuenta, y menos en perjuicio del acusado. Continuó declarando que vio llegar al camión entrando en la calle de modo inadecuado. El camión posteriormente hizo maniobra para dejar pasar a un tractor. Tardó entre 30 a 40 minutos en bajar e intervenir, porque tuvo que vestirse con el uniforme. Redactó la hoja de síntomas, en base a lo que comprobó personalmente.

Y el segundo de los testigos, el Guardia Civil K-77237-Z, si bien corroboró básicamente lo manifestado por el anterior testigo, discrepó en cuanto al tiempo que tardaron en intervenir, ya que...

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