SAP Salamanca 22/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2011
Fecha27 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2011

SENTENCIA NÚMERO 22/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de Enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 847/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala nº 362/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante METROPOL ARTE Y DECORACION S.L., representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrada Dª Cristina Fernández Villalobos y como demandados-apelantes D. Victorio y Dª Ascension representados por la Procuradora Dª Mª Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado D. Pedro Méndez Santos, habiendo versado sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de Febrero de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Gómez Castaño en representación de Metropol Arte y Decoración S.L. contra D. Victorio y Dª Ascension representados por la Procuradora Sra. González Santos, condenando a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la suma de 16490,37 # de principal, con el interés legal desde la interposición de la demanda y con imposición de las costas procesales a los demandados".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándose el presente recurso, se revoque la Sentencia de Instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada contra sus mandantes con expresa imposición de las costas a la demandante, o subsidiariamente se reduzca el importe de la condena en los términos interesados en el cuerpo de su escrito de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y se confirme la Sentencia recurrida Nº 46/2010 de fecha 16 de febrero de 2010, con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales (incluidas las derivadas del recurso de apelación) a la parte demandadaapelante. Y asimismo se estime la impugnación formulada por esta parte declarando la existencia de cosa juzgada en relación a la causa del siniestro, condenando a D. Victorio y a Dª Ascension solidariamente a abonar a Metropol la suma de 16.490,37 Euros de principal, con el interés legal desde la interposición de la demanda, y ello con imposición de la totalidad de las costas procesales (incluidas las de la segunda instancia).

    Dado traslado de dicha impugnación a la parte contraria, por esta se opuso a la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses, para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia de conformidad con lo solicitado por esta representación en el suplico de su escrito de apelación y al mismo tiempo se desestime la impugnación formulada por la parte actora, con expresa imposición de las costas al impugnante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de Enero de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de primera instancia dictada en los presentes autos, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y a su vez la parte demandante presentó escrito de impugnación, recurso e impugnación que examinaremos a continuación por separado.

Segundo

Recurso de apelación de la parte demandada. Dicha parte fundamentó su recurso en la errónea apreciación de la prueba, así como en la vulneración de la doctrina de los actos propios, por entender que los daños producidos derivaron de un defecto en la fabricación de la cabina de hidromasaje, no por defectos en su colocación e instalación, entendiendo asimismo que la parte demandante en el juicio anterior, en el que actuó como demandada, defendió que la causa del siniestro fue un defecto de fabricación de la cabina de hidromasaje, mientras que aquí esa misma parte sostiene que se trata de un defecto en su colocación. Igualmente se opuso la parte aquí demandada a la reclamación de cantidad alguna en concepto de gastos de defensa de la parte demandada en el juicio anterior, en el que ella no fue parte.

La parte demandante se opuso a dicha recurso.

Tercero

Así las cosas, es preciso indicar que no existe en el presente caso infracción alguna de la doctrina de los actos propios. Como declara, entre otras muchas, la STS Sala 1ª, de 28-10-2009, nº 662/2009, rec. 316/2005 . Pte: García Varela, Román, de acuerdo con " la doctrina jurisprudencial emanada en torno al artículo 7.1 CC por la Sala Primera del Tribunal Supremo, seguida en las SSTS de 30 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6474, la cual, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393, 12 de abril de 1993 EDJ 1993/3483, 10 de junio de 1994 EDJ 1994/5253 y 31 y 30 de octubre de 1995 EDJ 1995/5679 ), exige para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado; no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado ( SSTS de 4, 3 EDJ 1992/8547 y 30 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9448 ), o cuando se violenta el consentimiento del otorgante; la STS de 10 de noviembre de 1992 EDJ 1992/11024, referente a que la posición jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS de 16 de febrero de 1988 EDJ 1988/1248, 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10075, 11 de marzo EDJ 1991/2602, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260 ), así como es del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni...

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