SAP Málaga 39/2011, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2011
Fecha20 Enero 2011

S E N T E N C I A Nº 39

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 575/2009

JUICIO Nº 1466/2006

En la Ciudad de Málaga a veinte de enero de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MACANTHONY REALTY, S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. ANGELA LOMEÑA NAVARRO. Es parte recurrida Eulogio que está representado por el Procurador D. ALEJANDRA BENITEZ CRUZ y defendido por el Letrado D. RICARDO ESQUIVIAS QUESADA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9/3/09, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador

D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representacion de D. Eulogio frente a MAC ANTHONY REALTY SL, condenando a esta al pago a la demandante de 14.500, mas interes legales desde la presentacion de la demanda, sin condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/12/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Eulogio contra Mac Anthony Realty S.L., condenando al demandado a satisfacer al actor la suma de 14.500 # por su participación en la venta de una serie de inmuebles.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado alegando: a) declinatoria de jurisdicción, al entender que la relación que unía a actor y demandado era una relación laboral; b) error en la valoración de la prueba, al no existir prueba que acredite la intervención del actor en las ventas realizadas durante la vigencia de la relación laboral, ni que la comisión pactada fuera de 500 #; c) error de cálculo respecto de las viviendas vendidas con posterioridad a la marcha del Sr. Eulogio de la empresa.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Reitera el recurrente, en primer lugar, el planteamiento de la declinatoria de jurisdicción, que ya hizo en la primera instancia, al entender que la relación laboral que ligaba al actor y al demandado era una relación laboral.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 2.010, "es reiterada jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que la calificación de los contratos es función reservada, por lo general, a la instancia y, en consecuencia, no revisable en casación. Así lo proclaman las sentencias de 31 diciembre 2001, 14 febrero y 30 abril 2002, 4 abril, 23 junio y 22 septiembre 2003, 14 diciembre 2002, 1 octubre 2005

, 21 julio 2006 y 9 mayo 2007, entre otras, que únicamente contemplan la posibilidad de revisión de dicha calificación cuando se revele como ilógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.009 nos dice que la calificación del contrato "se obtiene mediante la correcta interpretación, como dice la sentencia de 18 de febrero de 1997, calificación que depende de la intención de los contratantes y de sus declaraciones de voluntad, habiendo de estarse al contenido real, como dicen las sentencias de 15 de diciembre 2005 2 de marzo de 2007, calificación que es función del Tribunal de instancia, mientras no se demuestre que es ilógica, contraria a las normas legales o incurra en arbitrariedad, como dicen las sentencias de 22 de diciembre de 2005 y 20 de febrero de 2008 entre otras muchas".

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª), de 4 de Diciembre de

2.009, es necesario para que un contrato pueda ser calificado como laboral, que para ello una persona realice una prestación de servicios, forma personal, voluntaria y remunerada, por cuenta de otro y dentro del ámbito de organización y dirección de éste, salvo expresa exclusión legal (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), presumiéndose la existencia de un contrato de trabajo, cuando la prestación de servicios se incardina dentro del ámbito de organización y dirección de otro a cambio de una retribución (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ), es decir, cuando en la prestación de servicios concurren los siguientes tres requisitos: 1º) remuneración, 2º) ajeneidad y 3º) dependencia.

A fin de determinar si nos encontramos ante un contrato mercantil o ante un contrato de trabajo, la jurisprudencia ha elaborado una serie de indicios que se sistematizan en la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Social, sección 1, de 9 de diciembre de 2.004 (ROJ: STS 7973/2004), que declara que: "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1.995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1.992 y 22 de abril de 1.996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( sentencia de 31 de marzo de 1.997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( sentencias de 11 de abril de 1.990 y 29 de diciembre de 1.999, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( sentencia de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR