SAP Las Palmas 49/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2011
Fecha31 Enero 2011

SENTENCIA

49/11

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Dona Mónica García de Yzaguirre.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 31 de Enero de 2011.

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de dona Sagrario, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Carmen Bordón Artiles y dirigida por el Letrado don José Antonio Quintana Santana contra Progecon, SL, parte apelada, representada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigida por el Letrado don Ignacio Martín Marrero y contra dona Concepción

, parte apelada, representada por el Procurador don José Luis Ojeda Delgado y dirigida por el Letrado don Joaquín Cáceres Moreno, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los citados autos de fecha 14 de noviembre de 2008 que desestimando la demanda interpuesta por dona Sagrario absuelve a Progecon, SL y a dona Concepción de las pretensiones contra la misma formuladas, imponiendo a la demandante el pago de las costas generadas en la tramitación de la causa.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante dona Sagrario y al que se opuso la parte demandada, acordándose acto seguido la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes personadas que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5a de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, quedando senalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Expresa la actora y aquí recurrente Sra. Sagrario que si la codemandada Sra. Concepción no es propietaria, ni arrendataria y no se acredita estar autorizada expresamente por sus propietarios para concertar los contratos objeto de litis, de cesión y arrendamiento para colocar unos rótulos publicatarios, en la parte exterior de la vivienda de la actora, no pueden ser válidos por cuanto la apelada no estaba legitimada para firmar contrato alguno perjudicando derechos de terceros que no son parte en los mismos y además se oponen a ellos. En cuanto al posible comodato o préstamo de uso gratuito según el art. 1741 CC el comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos.

La colocación de carteles en la fachada del edificio genera una renta, unos frutos por tanto quien estaba legitimado para concertar los contratos de los que aquellos derivan eran los propietarios de la casa inicialmente, o la propietaria exclusiva ahora, la actora-recurrente, pero no la apelada. Afirma que la actorarecurrente actual propietaria exclusiva de la vivienda ha manifestado tanto al anterior co-propietario como a los aquí codemandados su voluntad de que retiren los carteles o vallas. Que la mercantil Progecon, SL propietaria de las vallas actuó de manera negligente y de mala fe, al no comprobar quien o quienes eran los propietarios del inmueble y que la persona que suscribió los contratos impugnados contaba con la autorización del propietario.

Como segundo motivo de apelación alega error en la valoración de la prueba por el iudex a quo. Considera que no se ha tenido en cuenta que los demandados fueron requeridos para que retirasen las vallas antes de interponer la demanda. Otro hecho relevante es que la demandada Sra. Concepción y su hijo menor de edad ocuparon la vivienda, sin consentimiento de sus propietarios y en virtud de un convenio regulador suscrito cuando el Sr. Luis Carlos ya no era propietario del inmueble. Alega la existencia de mala fe en los intervinientes en los contratos cuya nulidad insta, que la Sra. Concepción no poseía la vivienda de buena fe por cuanto primero la ocupó sin consentimiento de los propietarios pues la actora nunca lo otorgó, posteriormente se atribuyó el uso para su hijo menor cuando conocía que la vivienda no era ya copropiedad Don. Luis Carlos al haber sido adjudicada a la recurrente en procedimiento de liquidación de su sociedad de gananciales. Y consta que la...

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