SAP Ciudad Real 5/2011, 12 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5/2011 |
Fecha | 12 Enero 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION SEGUNDA
Rollo: 296-2010
SENTENCIA 5
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real a doce de Enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 65/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, contra Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Poveda Baeza y defendido por el Letrado Sr. Lillo Galiani . Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.
Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2.010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Balbino, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Recurre en apelación la representación procesal de Balbino que, principalmente interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el pretendido en conclusiones definitivas, error de prohibición; y, subsidiariamente, denuncia error valorativo, por cuanto tanto el acusado como su esposa estaban en la creencia de que el plazo de la prohibición de acercamiento estaba ya más que cumplido. Por lo que interesa la nulidad de la sentencia, ordenando que se repongan las actuaciones al momento precedente a dictarse la sentencia y se pronuncie una nueva en la que se resuelva motivadamente sobre la cuestión planteada del error invencible, y subsidiariamente, su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
A la estimación del recurso se opone le Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre la nulidad pedida, por incongruencia omisiva .- Ya la S.T.S. de 8Sept. 1998, sobre este particular razonaba: " La jurisprudencia ( SS 10 Nov . y 7 Dic. 1989, 20 y 29 Ene ., 21 Mar ., 25 May ., 8 Jun ., 24 Oct ., 14 Nov . y 4 Dic. 1992, 17 Mar ., 20 Abr . y 11 Jun. 1993, 21 y 28 Mar. 1994, y 31 May ., 25 Oct . y 5 Nov. 1995, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 LECrim ., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE ., y así se ha reconocido por el TC desde la S 20/1982 .
Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del art. 851.3 LECrim . cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo, y b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma.
La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta ( TS SS 121/1993 de 20 Ene ., 1134/1994 de 4 Jun ., 2081/1994 de 29 Nov ., 323/1995, 304/1996 de 8 Abr . y 89/1997 de 30 Ene .). El TC en SS 4 y 169/1994 y 195/1995 de 19 Dic ., ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una...
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