SAP Ciudad Real 5/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2011
Fecha12 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00005/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

SECCION SEGUNDA

Rollo: 296-2010

SENTENCIA 5

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

DÑA. MONICA CESPEDES CANO

En Ciudad Real a doce de Enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos del P. Abreviado 65/2010, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por un delito de quebrantamiento de condena, contra Balbino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Poveda Baeza y defendido por el Letrado Sr. Lillo Galiani . Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, en la representación que por Ley le está conferida y Ponente DÑA. MONICA CESPEDES CANO, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. componentes de esta Sección que al margen se relacionan en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el meritado Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2.010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal de Balbino, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por término de diez días y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia provincial, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la representación procesal de Balbino que, principalmente interesa la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el pretendido en conclusiones definitivas, error de prohibición; y, subsidiariamente, denuncia error valorativo, por cuanto tanto el acusado como su esposa estaban en la creencia de que el plazo de la prohibición de acercamiento estaba ya más que cumplido. Por lo que interesa la nulidad de la sentencia, ordenando que se repongan las actuaciones al momento precedente a dictarse la sentencia y se pronuncie una nueva en la que se resuelva motivadamente sobre la cuestión planteada del error invencible, y subsidiariamente, su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

A la estimación del recurso se opone le Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre la nulidad pedida, por incongruencia omisiva .- Ya la S.T.S. de 8Sept. 1998, sobre este particular razonaba: " La jurisprudencia ( SS 10 Nov . y 7 Dic. 1989, 20 y 29 Ene ., 21 Mar ., 25 May ., 8 Jun ., 24 Oct ., 14 Nov . y 4 Dic. 1992, 17 Mar ., 20 Abr . y 11 Jun. 1993, 21 y 28 Mar. 1994, y 31 May ., 25 Oct . y 5 Nov. 1995, entre otras), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 LECrim ., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE ., y así se ha reconocido por el TC desde la S 20/1982 .

Según la doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del art. 851.3 LECrim . cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo, y b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta ( TS SS 121/1993 de 20 Ene ., 1134/1994 de 4 Jun ., 2081/1994 de 29 Nov ., 323/1995, 304/1996 de 8 Abr . y 89/1997 de 30 Ene .). El TC en SS 4 y 169/1994 y 195/1995 de 19 Dic ., ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR