SAP Valencia 4/2011, 12 de Enero de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:223
Número de Recurso687/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2011
Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 687/10-C

SENTENCIA Nº 000004/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, con el nº 000197/2006, por PRANOPA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ ESPI LÓPEZ y dirigido por el Letrado D.JAVIER ESCRIVÁ VIDAL contra HAZ HOGAR, S.L., D. Juan Manuel, D. Agapito, D. Balbino, D. Celestino, AGRÍCOLAS DEL ALJARAFE, SL., D. Doroteo Y Dª Belinda no comparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRANOPA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de VALENCIA, en fecha 20-5-10, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la mercantil Pranopa, S.A., representada por la Procuradora Dª María José Espí López, contra la mercantil Haz Hogar S.L.

D. Juan Manuel, D. Agapito, D. Balbino, D. Celestino, la mercantil Agrícolas del Aljarafe S.L., D. Doroteo y Dª Belinda, declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PRANOPA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Enero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Pranopa S.A. formuló el 13 de Febrero de 2.006 y, con fundamento principal en el artículo 1.259 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra las siguientes diecisiete personas: La mercantil Haz Hogar S.L., Doña Fermina, Don Jacinto, Don Leovigildo, Don Narciso, Don Roberto

, Don Teofilo, Don Juan Manuel, Don Agapito, Don Antonio, Doña María Antonieta, Don Balbino, Don Celestino, Doña Aurora, la mercantil Agrícolas del Aljarafe S.L., Don Doroteo y Doña Belinda, encaminada a la obtención de una sentencia que declare la nulidad de todos los actos negociales realizados por los demandados en referencia a las fincas regístrales de su propiedad y que detalla en el cuerpo de la demanda ( números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006

, NUM007 y NUM008 del Registro de la Propiedad de Cullera), declarando su titularidad sobre ellas y mandando al Registrador de la Propiedad que anule todos los asientos registrales realizados en fraude de Ley e inscriba dichas fincas a su nombre, con la consiguiente imposición de costas a los demandados. Alegaba la demandante en el último párrafo del ordinal fáctico quinto de su escrito de demanda como razón determinante de su pretensión, que procedía declarar la nulidad de las compraventas, hipotecas u otros negocios jurídicos realizados con respecto a sus propiedades, con un poder expresamente revocado, pues el Sr. Juan Manuel y personas subapoderadas y de su entorno, sin la correspondiente autorización, procedieron a la venta simulada, ya que nunca ha habido traslado de la posesión, ni pago de ningún precio por determinados inmuebles de la propiedad de Pranopa S.A. y, posteriormente efectuaron hipotecas sobre los mismos, en su propio beneficio y a favor de terceras personas a los efectos de conseguir un lucro ilícito y evitar la recuperación de los inmuebles. De los diecisiete demandados se opusieron a la demanda Doña Fermina, Don Jacinto, Don Leovigildo

, Don Narciso, Don Roberto, Don Teofilo, Don Antonio, Doña María Antonieta, Don Celestino, Doña Aurora y Doña Belinda, si bien esta última fue declarada en rebeldía, al igual que el resto de los codemandados (seis). El Juzgado dictó auto el 20 de Mayo de 2.010 decretando, de un lado, el sobreseimiento del procedimiento instado por Pranopa S.A. contra Doña Fermina, Don Leovigildo, Don Teofilo, Don Antonio, Doña María Antonieta y Doña Aurora (seis) por desistimiento de la actora a quien se impusieron la totalidad de las costas devengadas por dichos demandados y, de otro, la terminación del proceso contra Don Narciso, Don Roberto y Don Jacinto ( tres), por satisfacción extraprocesal sin haber lugar a hacer expresa condena respecto de las costas devengadas. La sentencia de instancia de la misma fecha desestimó la demanda deducida por Pranopa S.A. contra la mercantil Haz Hogar S.L., Don Juan Manuel, Don Agapito

, Don Balbino, Don Celestino, la mercantil Agrícolas del Aljarafe S.L., Don Doroteo y Doña Belinda (ocho), declarados en rebeldía, absolviéndoles de las pretensiones contra ellos deducidas y con imposición a las actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Ambas resoluciones fueron inicialmente recurridas en apelación por la demandante Pranopa S.A., si bien en el escrito de interposición desistió de la impugnación contra el auto y así se la tuvo en virtud de decreto de 8 de Julio de 2.010, quedando subsistente el recurso contra la sentencia. Ahora bien, el obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la demandante indicó que el recurso se interponía por entender que había existido un error en la apreciación de la prueba, en la interpretación de los contratos y de la documentación aportada en la fundamentación por el Juzgador de Instancia (f. 1.172). Dicha reseña evidencia que la recurrente ha confundido los pronunciamientos de la sentencia, esto es, los que incorpora el fallo y se refieren a las pretensiones deducidas por las partes, como así lo recoge el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los motivos del recurso que no son sino el sustento de la revocación que se pretende. Ello quiere decir que, en puridad, se ha omitido toda referencia a los pronunciamientos que se impugnaban, por lo que la preparación se hizo defectuosamente, debiendo este detalle haber propiciado la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de...

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