SAP Badajoz 47/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011
Número de resolución47/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00047/2011

Rollo de Sala núm. 5/2011

Sumario núm. 1/2011

Juzgado de Instrucción-1 de Almendralejo

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A NÚM. 47/2011

Presidente y Ponente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 21 de Noviembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Sumario núm. 1/2011 -; Rollo de Sala núm. 5/2011; Juzgado de Instrucción 1 de Almendralejo*»], seguida contra el procesado Everardo ; nacido el día 25/04/1974, hijo de JUAN y de JOAQUINA, natural de MÉRIDA Y vecino de Aceuchal (Badajoz); con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 ; con D.N.I NUM001 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, y en Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D FERNANDO SABIDO MORENO ; defendido por el letrado D. MANUEL SUÁREZ-BÁRCENA MORA; por el delito de «Tentativa de homicidio.», como acusación particular DÑA Gloria ; representada por el Procurador de los Tribunales; D CLAUDIO FERNÁNDEZ CARAZO; y defendida por el Letrado D. ÓSCAR JOSÉ MORENO GARRIDO; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por el Istmo Sr D. ANTONIO MATEOS RODRÍGUEZ- ARÍAS.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la G Civil, siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción 1 de Almendralejo, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal y de un Delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 del C.P y artículo 62 ; considerando como autor de los hechos al procesado Everardo de los dos delitos especificados de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del referido; y solicitó para el mismo las siguientes penas:

A.- Por el delito de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, la pena de UN AÑO de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación a través de cualquier procedimiento visual, telemático o sonoro con la misma por tiempo de dos años y costas.

B.- Por el delito de Homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del CP en relación cono el artículo

16.1 del CP y 62 del CP, la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y en concepto de Responsabilidad Civil el procesado deberá indemnizar a Gloria en 594 euros por los días de estancia hospitalaria y en la cuantía de 751,24 #uros por los días de incapacidad extrahospitalaria, así como en la cantidad de 202,16 #uros por los días no impeditivos y por los perjuicios estéticos en 8.615,0 #uros más los intereses legales de conformidad con el artículo 572 de la L.E.Civil .

TERCERO

La acusación particular en igual trámite elevó también a definitivas su escrito de conclusiones provisionales; calificando los hechos como de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, en relación con el artículo 173.2 del Código Penal y ante un delito de asesinato en grado de tentativa penado en los artículos 139 y 140 del Código Penal al concurrir las circunstancias de alevosía y de ensañamiento todo ello en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal ; considerando responsable en concepto de autor de los delitos referidos al procesado Everardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ya que el mentado procesado cometió los hechos con plenas facultades mentales conociendo en todo momento la ilicitud de los mismos. Y solicitó para el mismo las penas de: Por el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, una pena de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación a través de cualquier procedimiento visual, telemático o sonoro con la misma por tiempo de cinco años, a contar desde la finalización del cumplimiento de la pena privativa de libertad y costas y por el delito de asesinato en grado de tentativa de conformidad cono el artículo 139 y 140 del Código Penal en relación con los artículos 16.1, 22 y 62 del Código Penal la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN . Y a que en concepto de Responsabilidad Civil Everardo deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 611.82 euros por los 9 días de estancia hospitalaria y en la cuantía de 773,78 euros por los 14 días de incapacidad extrahospitalaria, así como en la cantidad de 208,25 euros por los días no impeditivos y por los perjuicios estéticos reseñados por el Médico Forense en 10 puntos en la suma de 8.028 #, a las sumas anteriores hay que aplicar los factores de corrección siguientes: En cuanto al factor de corrección aplicable a los días de baja, y tendiendo en cuenta los ingresos anuales y por ser los mismos hasta 27.211.63 # se ha de aplicar el factor de corrección de 10%, ello da un factor de corrección de 159,39 # lo que da una suma total de 1753,24 # por los días que ha estado de baja.

Y por las secuelas hay que aplicar un factor de corrección igualmente del 10% lo que da una suma de 802,8# sumado a la suma que ya se tiene da la cantidad de 8830,80 #, ascendiendo la suma solicitada en concepto de responsabilidad civil a la cantidad de 10584,04 #. Todo ello más los intereses legales de conformidad con el artículo 572 de la L.E.C.

CUARTO

La defensa del procesado en igual trámite elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y mostró su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular y consideró que no está acreditada la comisión por el procesado de conducta típica alguna subsumible en maltrato en el ámbito familiar, y subsidiariamente caso de acreditarse en plenario tal extremo, habría mediado una discusión previa con un consumo importante de bebidas alcohólicas; y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y subsidiariamente de uno de homicidio en grado de tentativa, respondiendo el procesado Everardo en concepto de autor en el supuesto de lesiones y en el supuesto de la figura de homicidio, existiría una tentativa idónea por lo que aplicaría la pena en su grado inferior al señalado; y estimó que concurren en su patrocinado las circunstancias siguientes: A.- Una atenuante del artículo 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.1 CP, de embriaguez, como eximente incompleta y que actúa como atenuante, al haber ingerido el procesado abundante cerveza y otras bebidas espirituosas antes de cometerse los hechos. B.- Una atenuante del artículo 21.1 CP, en su relación con el artículo 20.1 CP, de alteración mental difusa, como eximente incompleta y que actúa como atenuante, al estar diagnosticado de una enfermedad mental que afecta a su percepción, y bajo tratamiento con antecedente de brote psicótico esquizofrénico, con juicio de realidad en límites de la normalidad, habiendo demostrado a lo largo de toda la instrucción de la causa una frialdad emocional y sin sentimientos de culpa distantes de la normalidad.

El estado de presión emocional padecido por celos con su expareja desembocó en un estado de agitación y pérdida de control. Y consideró en suma su defensa que lo anterior no anula pero sí afecta a la capacidad cognitiva y volitiva del procesado. Y en cuanto a la Responsabilidad Civil se mostró conforme con la interesada por el Ministerio Público.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En hora no determinada pero, en todo caso, durante la noche del día 24 de abril de 2010, el procesado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su pareja sentimental Gloria en casa de unos amigos en la localidad de Almendralejo, le propinó una bofetada, sin causarle lesión alguna. Cuando ocurrió este incidente, el procesado estaba ebrio.

SEGUNDO.- Sobre la 01,00 h del día 8 de julio de 2010, el procesado, cuando se encontraba en el domicilio que compartía con su compañera sentimental, Gloria, sito en la DIRECCION000, num. NUM002 de la localidad de Aceuchal, al irse ésta al dormitorio para acostarse, cogió un cuchillo y con intención de causar la muerte de su pareja le asestó varias puñaladas, la primera en la barriga, la segunda en el cuello y cuando cayó de rodillas le dio otras en la espalda y otros lugares del cuerpo, hasta un número de once, mientras le decía "te voy a matar", logrando escapar la misma, toda ensangrentada, y saliendo de casa pidió ayuda a sus padres que vivían cerca de allí.

El procesado, que es un bebedor habitual de bebidas alcohólicas, esa noche había ingerido dos cubalibres y dos litros de cerveza. El procesado, asimismo, es una persona muy celosa y posesiva.

Como consecuencia de tales hechos, Gloria sufrió: herida incisa en región latero-cervical derecha de 6 cms., que seccionó la vena yugular externa y el...

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