SAP Burgos 413/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2011
Fecha19 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00413 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0001352

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2011

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000483 /2010

RECURRENTE : UESMADERA SA

Procurador/a : BLANCA HERRERA CASTELLANOS

Letrado/a :

RECURRIDO/A : BANCO GUIPUZCOANO S.A. BANCO GUIPUZCOANO S.A., ADMINISTRADOR CONCURSAL, Jose Pedro, Luis Miguel, Benjamín

Procurador/a : ELENA COBO DE GUZMAN PISON,

Letrado/a :,

.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 413

En Burgos a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000483 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2011, en los que aparece como parte apelante, la entidad UESMADERA SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA HERRERA CASTELLANOS, asistida por el Letrado D. ANTONI FRIGOLA RIERA, y como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE UESMADERA SA, don Jose Pedro don Luis Miguel y don Benjamín . Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos en representación de la Mercantil "UESMADERA S.A.", debo modificar y modifico la Lista de Acreedores de la Mercantil Concursada, en los siguientes términos: que debo excluir y excluyo de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº44 de "EQUIPOS Y SISTEMAS CARLOS CANO, S.L.", por importe de 12.571,42 Euros, asimismo debo excluir y excluyo de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº48 de "EXCLUSIVAS LISAN, S.L.", por importe de 2.498,72 Euros, se debe excluir de la Lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº51 de D. Iván, por importe de 1.100,77 Euros, debiéndose excluir de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº73 de "INSTITUTO TECNOLOGICO DE CASTILLA Y LEON", por importe de 960 Euros, que se excluya de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº79 de D. Luciano, por importe de 10.272 Euros, debiendo excluir y excluyo de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº87 de "MADERAS DE MIGUEL MARTIN, S.L.", por importe de 4.813,37 Euros, que se excluya de la lista de acreedores concursales el crédito ordinario nº119 de "TALLERES BERRIAK, S.A.", por importe de 2.007,26 Euros. Que los créditos concursales incluidos en la Lista de Acreedores de la Mercantil Concursada con los ordinales nº17 y 19, deben ser considerados como créditos contingentes sin cuantía propia, debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones contenidas en la demanda, en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Uesmadera S.A. se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, la Administración Concursal, don Jose Pedro, don Luis Miguel y don Benjamín, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13-12-2011 en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente incidente es la inclusión o no de los intereses de un préstamo dentro del crédito reconocido al Banco Guipuzcoano en el concurso de UESMADERA, bien como crédito ordinario junto con el importe del principal del préstamo o como crédito subordinado por tratarse de una deuda de intereses conforme a lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley Concursal . El Banco Guipuzcoano defiende la consideración de los intereses como crédito ordinario en paridad de condición con del principal del préstamo por haberse garantizado su crédito con un derecho real de prenda, y tratarse de un crédito privilegiado del artículo 90.1.6º de la LC. A la postre será esta condición del crédito del Banco Guipuzcoano como privilegiado o no la verdadera cuestión nuclear del recurso. El Juzgado desestima en este punto la demanda de UESMDERA por considerar que en efecto se trata de un crédito privilegiado.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que hacer la salvedad de que la demanda de UESAMDERA partía de un informe de la Administración Concursal que había calificado al crédito de Banco Guipuzcoano como crédito ordinario. Frente a este informe ha habido dos demandas de incidente de impugnación de créditos, que a pesar de su evidente conexidad no se han acumulado. La primera es esta de la concursada que pretende la subordinación de los intereses, y ello partiendo de la calificación del crédito como ordinario en el informe de la Administración Concursal. La segunda es la planteada por Banco Guipuzcoano en la que se pretende la calificación de su crédito como privilegiado, y cuya estimación supondría lógicamente la desestimación de la demanda de UESMADERA. El problema es que ambos incidentes han seguido su tramitación separada, y de hecho han dado lugar a dos sentencias contradictorias, pues en la sentencia que ahora se recurre se parte de la base de la consideración del crédito del Banco como privilegiado, mientras que en la segunda se ha considerado como crédito ordinario. Ambas sentencias han sido recurridas, hallándose el recurso de la segunda señalado el próximo 17 de enero, y siendo Ponente también el que suscribe.

Al hilo de lo anterior, y entrando ya en el recurso contra la primera sentencia, se denuncia por la parte apelante una incongruencia de la sentencia al partir de la base del carácter privilegiado del crédito. Se dice en el recurso que la cuestión del carácter privilegiado no se ha hecho valer en este incidente por medio de la correspondiente reconvención por la parte demandada Banco Guipuzcoano, sino solo como motivo de oposición a la demanda. Por ello dice el recurrente que se ha modificado en términos más onerosos para el demandante las conclusiones del informe de la AC, ya que el informe no contenía ninguna referencia al privilegio, no se ha hecho valer el privilegio en vía reconvencional, y sin embargo, se ha resuelto como si se tratase de un crédito privilegiado.

No hay tal incongruencia. El carácter privilegiado del crédito se ha hecho valer por el Banco Guipuzcoano, no en este procedimiento, sino en el incidente 361/2011, impugnando el informe de la AC que incluía el crédito entre los ordinarios. Pero con independencia de esta segunda impugnación, la sentencia solo hubiera sido incongruente si en el fallo hubiera terminado pronunciándose sobre el carácter privilegiado del crédito, al no haber sido una pretensión ejercitada aquí por ninguna de las partes. Pero la sentencia no es incongruente si, partiendo de la base del carácter privilegiado del crédito, lo que hace es resolver que la deuda de los intereses no es un crédito subordinado, esta pretensión sí ejercitada por la parte actora. Por todo ello no hay incongruencia alguna, y lo que deberemos resolver nosotros también es sobre los motivos que han llevado al Juzgado...

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