SAP Salamanca 497/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00497/2011

SENTENCIA NÚMERO 497/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 522/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 154/11 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Norberto representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. Miguel de Lis García y como demandada-apelante Dª Delfina representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Alaejos Andrés, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 27 de Diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de D. Norberto contra Doña Delfina, condeno a la demandada a pagar al actor 24.826,29 euros. Dicha cantidad devengará intereses desde la fecha de la presente resolución si deviniere firme. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones"

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su razón desestímese la demanda con imposición de costas. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia en la que se desestimen íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia la confirme íntegramente, imponiendo de forma expresa la condena en costas de esta instancia. Mediante otrosí se opuso a la práctica de prueba solicitada por la parte contraria.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por Auto de 5 de Mayo de

    2.011 se denegó la admisión de la prueba pericial-documental, solicitada por la representación procesal de la parte recurrente, y admitir la prueba documental aportada por dicha parte con su escrito de interposición del recurso de apelación teniéndose por definitivamente unido a los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Noviembre de 2.011, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en la vulneración y aplicación indebida de los artículos 10, 222 y 400 LEC, relativos a la cosa juzgada material en sentido prejudicial y en sentido excluyente; asimismo, alegó la vulneración e indebida aplicación de los artículos 200 y 218 LEC y 24 CE por vicio de incongruencia, y de la doctrina jurisprudencial aplicable; así como el error en la apreciación y valoración de las pruebas, con infracción de los artículos 217 y 319 LEC, y 1101 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto de daños y perjuicios causados en el presente caso; finalmente se alegó el error en la aplicación de la normativa sectorial, e indebida aplicación del artículo 4ª de la orden de 25 de septiembre 2007, de la consejería de agricultura y desarrollo rural, de la junta de Extremadura, en concordancia de la ley 8/2003 de la comunidad autónoma de Extremadura.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar que como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-3-2011, nº 189/2011, rec. 1694/2008 . Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón "al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.

Así lo hizo en las sentencias de 6 de febrero de 1965 -" (...) artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa"-; 20 de abril de 1968 -" (...) la sin razón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva (...), diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama"-; 11 de mayo de 1976 -" (...) sin que la misma pueda alterarse por la nueva...

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