SAP Toledo 293/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2011
Fecha28 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00293/2011

Rollo Núm. ...................................................... 82/2.011.-Juzgado de 1ª Inst. Núm............................ 1 de Torrijos.-Liquidación Sociedad Gananciales Núm. ............ 192/09.- SENTENCIA NÚM. 293

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 82 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio de liquidación de sociedades gananciales núm. 192/09, en el que han actuado, como apelantes y apelados Dª Olga, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Sr. Plasencia Sánchez-Caro; D. Jose Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. García Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 4 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por al Procuradora Dña. Marta Isabel Pérez Alonso, actuando en nombre y representación de Dña. Olga, contra D. Jose Daniel, representado en el presente procedimiento pro la Procuradora Dña. Margarita Ramos Alonso, acuerdo que las partidas que han de conformar el inventario de la SOCIEDAD DE GANANCIALES de los ex esposos son las comprendidas en la propuesta de inventario aportada en el acto de la comparecencia en Secretaria por la parte actora, con las siguientes salvedades: 1º) no ha lugar a incluir en el Activo el crédito que la parte actora reclama al demandado en concepto de rentas por el alquiler del local de negocio, que consta arrendado desde el 1 de Febrero de 2.006 por la cantidad inicial de 900 euros mensuales (cantidad que se habría ido actualizando anualmente), toda vez que para el cálculo de la pensión de alimentos de los menores -que se estableció en 450 euros por hijo- se tuvo en cuenta por la Juzgadora la percepción de ese alquiler mensual como parte de los ingresos del demando -así se especifica en el Fundamento Jurídico 2º del Auto de 7 de Diciembre de 2.006,-, siendo las medidas provisionales elevadas a definitivas en la Sentencia de divorcio, de 16 de Junio de 2.008, al interesar los cónyuges la reconducción del divorcio contencioso por los trámites del mutuo acuerdo, al tratarse de una cesión tácita de la esposa a su ex marido que, como digo, se tuvo especialmente en consideración a la hora de fijar la cuantía de las pensiones de alimentos de los hijos comunes;

  1. ) no se integra partida alguna en el concepto de Pasivo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Olga y D. Jose Daniel, dentro del término establecido, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, presentando la parte apelada el escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia apelada se alzan ambos litigantes. El demandado Sr. Jose Daniel impugna en concreto el pronunciamiento por el que no se incluyo en el pasivo del inventario del patrimonio ganancial a) el importe de 28.622, 81 euros privativos por la venta de una vivienda privativa que ingreso en las cuentas bancarias gananciales, b) el importe de 17.177,17 euros procedente de la venta de una parcela privativa del mismo en un 62,27% que ingreso en cuentas bancarias gananciales y c) el importe de 35.182, 55 euros por la venta de unas parcelas de su patrimonio privativo a Inforfincas S.L. que asimismo ingreso en cuentas gananciales.

La sentencia apelada determina de los dos primeros créditos que se alegan contra el patrimonio ganancial a favor de dicho demandado que no consta tal metalico ingresado en las cuentas corrientes gananciales y del tercero que ni siquiera consta la venta.

Lo que alega el recurso es que se acredito que se ingreso dicho metalico en las cuentas gananciales por la documentación bancaria aportada con su propuesta de inventario, y en cuanto a la tercera deuda de la sociedad para con el, pretende el apelante que se acredito la venta, el precio y la transferencia a cuenta de titularidad ganancial.

De lo que obra en autos aparece que el matrimonio inicio su ruptura de conviviencia a finales de 2006, tramitándose en diciembre de dicho año las medidas provisionales y posteriormente dictándose sentencia de divorcio en 2008 y asimismo aparece que las ventas que se alegan en el recurso y los ingresos del metalico provinente de las mismas en cuentas gananciales se produjeron en 1996, 2004 y marzo de 2006, es decir, vigente el matrimonio y la convivencia entre conyuges, asi como la sociedad ganancial, cuentas de ingreso de dichas cantidades que se dedicaban al pago de los gastos de sostenimiento de la familia, no siendo cuentas de disfrute privado del apelante.

Tiene declarado esta Sala de 2.2.10 que en las aportaciones de metalico privativo que se dedican de forma estable al sostenimiento de la familia o a la compra de bienes usados por ella y no para disfrute aislado por el titular del patrimonio privativo, cuando solo por su voluntad podía llegarse a esta situación, debe atenderse al art 1355 del C. Civil por el que que "podrán los conyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestacion y la forma y plazos en que se satisfagan" y señala la STS de 25.5.05 que los conyuges pueden celebrar entre si toda clase de contratos (art 1323 C. Civil ) de manera que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos conyuges realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico valido al amparo del principio de libertad de contratación que rige entre conyuges-. Sentado lo anterior debe tenerse en cuenta que la STS de 8.10.04 determino que "en ausencia de declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso es evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningun derecho de reembolso ni inclusión en el pasivo de la sociedad de ningun derecho de crédito a favor de aquel", siendo que este desplazamiento patrimonial voluntario del patrimonio privativo para integrarse en el patrimonio ganancial como negocio jurídico traslativo, ha sido igualmente admitido en las Resoluciones de la DGRN de...

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