AAP Lleida 453/2011, 26 de Octubre de 2011

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2011:520A
Número de Recurso347/2011
ProcedimientoAPELACIóN INSTRUCCIóN
Número de Resolución453/2011
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

RolloApelación Instrucción núm. 347/2011

Previas 552/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

A U T O NUM. 453/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 21/07/2011, dictado en Previas número 552/2008, seguidas ante el Juzgado Instrucción 4 Lleida.

Son apelantes María Milagros y Luis Pablo, dirigidos por la Letrada Dª. María Angeles García Huerta . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Arsenio, dirigido por la Letrada Dª. Teresa Claverol Ros . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núym. 4 de Lleida, se dictó en fecha 21/07/2011, Auto acordando destimando el recurso de reforma interpuesto y confirmando íntegramente la providencia de fecha 14/04/2011, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrada ponente a la que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, por el cual se acordaba la continuación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas, a la vez que denegaba las diligencias de prueba interesadas, interesando se acuerde en esta alzada la práctica de las mismas. Alegan los recurrentes en primer término falta de motivación del auto que deniega la práctica de las pruebas propuestas por dicha parte; en segundo lugar vulneración de los arts. 776 y 779 de la LECrim, por entender que solo podrá reputarse el hecho como falta, una vez que se hayan practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes; y finalmente vulneración del principio de igualdad entre las partes, por cuanto sí fueron admitidas y practicadas las diligencias de prueba en su día solicitadas por la parte contraria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la alegada falta de motivación del auto recurrido, la Sala entiende que la resolución recurrida debe entenderse motivada de forma suficiente para evitar la indefensión de la parte, en aplicación de los criterios jurisprudenciales que señalan que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate, resultando en el supuesto de autos clara, cuál ha sido la causa que ha llevado al juez "a quo" a tomar su decisión, que no es otra que estimar las diligencias de prueba interesadas como innecesarias al reputar falta los hechos objeto del presente procedimiento, permitiendo a la parte conocer el motivo de tal denegación y combatirlo, tal y como ha hecho por vía del presente recurso.

Por otro lado, entienden los recurrentes que el órgano judicial con carácter previo a la resolución ahora recurrida, debió acordar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR