SAP Barcelona 884/2011, 4 de Octubre de 2011

PonenteBIBIANA SEGURA CROS
ECLIES:APB:2011:11242
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución884/2011
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo Sumario 13/11

Sumario 2/2011

Jdo. Instrucción nº 1 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmas. Sras.

Dª. Maria Dolores Balibrea Pérez

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Bibiana Segura Cros

En cuatro de octubre de dos mil once.

VISTO ante esta Sección, en nombre de SM el Rey, el presente Sumario seguido por un delito de agresión sexual, dimanante del procedimiento Sumario 2/2011 de los del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona, contra el acusado Domingo, nacido en Tetuán (Marruecos), el 18-4-1975, hijo de Mohamed y Khadoug, con domicilio en calle DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona, con NIE nº NUM003,representado en esta causa por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Aznarez Domingo y asistido por la Letrada Dª Mª Merce Beleta Lacambra, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada ponente Dª Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado, se instruyó el presente sumario que, previo procesamiento de Domingo, fue concluso por auto de fecha 3-3-2011 y que remitido a esta Audiencia fue confirmado y decretada la apertura de juicio oral contra el procesado indicado en Auto de fecha 11-5-2011.

SEGUNDO

Celebrado el juicio los días y hora señalados al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas; solicitando para el procesado la pena de 9 años de prisión y accesoria privativa de derechos de conformidad con los arts. 48.2 y 3, 39 y 57 CP, de prohibición de acercarse a Dolores, de su domicilio personal, de su domicilio laboral así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 10 años superior al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia de conformidad con el art. 57.1 CP, así como que indemnice a la perjudicada Dolores en la cantidad de 6.000 euros por el perjuicio moral y las lesiones sufridas, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia. H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado Domingo, en fecha 1 de noviembre de 2010 sobre las 5 de la mañana conoció en el bar Bracafé, sito en la calle San Antonio Mª Claret nº 19 de Barcelona, a Dolores, con la que después de tomar diversas consumiciones en dicho establecimiento así como en los bares Alaska y Gredos también de Barcelona, se trasladaron sobre las 9 de la mañana al domicilio del procesado Domingo, donde mantuvieron relaciones sexuales, sin que conste que no fueran consentidas. Dolores abandonó el domicilio del procesado sobre las 13 horas del mediodía.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\ 2836 ) se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sent. de 20 de julio de 1998 [RJ 1998\ 7007], entre otras) porque: a) Comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho;

  1. exige para su enervación prueba que sea «real», es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, «válida», es decir, por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales, «lícita» por lo que se deben rechazar las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y «suficiente», esto es, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado «medios» de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un «resultado» probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre (RTC 1989\ 150), señala que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho siendo por tanto de cargo.

SEGUNDO

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina, hay que señalar que no se ha practicado en el presenta caso, prueba de cargo alguna para la incriminación del acusado Domingo como autor del delito de agresión sexual del art. 179 CP, que le imputaba el Ministerio Fiscal.

Para que una sentencia condenatoria pueda fundarse exclusivamente en lo que afirma quien denuncia (lo que ha de ser también posible so pena de dejar impunes cuantos delitos se realicen sin testigos ni vestigios extraños), se exige que el Tribunal valore expresamente una serie de notas o requisitos que permiten valorar de forma...

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