SAP Burgos 331/2011, 20 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:905
Número de Recurso9/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución331/2011
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 9/11.

JUZGADO INSTRUCCIÓN SALAS DE LOS INFANTES.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 84/09.

S E N T E N C I A NUM.00331/2011

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Adrian y Bernardo, y como responsable civil subsidiario la empresa ALDESA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y defendidos todos por el Letrado D. José Rodríguez Monsalve; contra Esteban, como responsable civil subsidiario Ofelia

, y, como responsable civil directo, la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y defendidos todos ellos por el Letrado D. Enrique García de Viedma; y contra Humberto y como responsable civil directa la aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, AMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Olarte Pascual y defendidos todos por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera; en virtud de recursos de apelación interpuestos por Inés, Pascual, Otilia y la compañía aseguradora Reale Seguros S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y asistidos por el Letrado

D. Joaquín Sáez Fernández; por Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Mamolar Cámara y asistida de la Letrada Dña. María Jesús Fernández Lubillo; y por Luis Manuel y la aseguradora MAPFRE, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fierro López y asistidos del Letrado D. José Luís Arribas Jorge, figurando como apelados los acusados y responsables civiles primeramente designados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 21 de Septiembre de 2.007 se produjo un accidente de circulación sobre las 09:15 horas, a la altura del punto kilométrico 448'003 de la carretera N-234 (SaguntoBurgos), término municipal de Cascajares de la Sierra (Burgos), en un tramo en el que se estaban efectuando obras en la calzada por la empresa Aldesa, cuando el denunciado Adrian, mayor de edad y trabajador de dicha empresa, dio paso a los vehículos para circular por dicho tramo, por el carril en sentido Sagunto habilitado para ello.

Por dicho carril iban circulando en primer lugar el vehículo Peugeot 307, matrícula ....-BMP, conducido por Estrella, mayor de edad, con la autorización de su propietaria, que la acompañaba como copiloto Inés

, mayor de edad, que lo tenía asegurado en la Compañía Reale. A continuación, iba el turismo Ford Escort, matrícula VO-....-Y, conducido por su propietario, Pascual, mayor de edad, que lo tenía asegurado en la compañía Reale. En el mismo coche viajaban en el momento del accidente Secundino, Otilia y Marí Jose, todos mayores de edad.

Al anterior le seguía el turismo Ford Focus, matrícula ....-JGX, conducido por su propietario, Luis Manuel, mayor de edad, que lo tenía asegurado en la compañía MAPFRE.

El último circulaba el vehículo Ford Focus, matrícula ZO-....-D, conducido por su propietario, el denunciado Humberto, mayor de edad, que lo tenía asegurado en la compañía AMA.

En un momento dado, en un cambio de rasante, el vehículo que se encontraba en primer lugar frenó bruscamente al ver que de frente se acercaba por el mismo carril el tracto camión MAN, matrícula ....-TLK y semirremolque Montenegro, matrícula Q-....-QQT, conducido por el denunciado Esteban, mayor de edad, con la autorización de su propietaria Ofelia, mayor de edad, que los tenía asegurados en la Compañía Allianz. El citado camión se acababa de incorporar a dicho carril, procedente del carril que se estaba asfaltando, y al realizar la maniobra preguntó al denunciado Bernardo, mayor de edad, trabajador de la empresa Aldesa, si venía algún coche, a lo que le contestó que él no veía ninguno.

Todos los vehículos frenaron, excepto el que iba el último, el Ford Focus matrícula ZO-....-D, que impactó con el vehículo que le precedía, el cual fue lanzado contra el que iba delante y así sucesivamente hasta el primero de ellos.

Todos los vehículos sufrieron daños de diversa consideración, excepto el tracto camión.

No ha quedado acreditada la velocidad a la que circulaban los respectivos conductores, ni si mantenían entre ellos la debida distancia de seguridad, ni que fueran desatentos a la conducción.

Consecuencia del accidente, Otilia sufrió lesiones, que según informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense de este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2.008, consistieron en "esguince cervical. contractura paravertebral", que requirió una primera asistencia médica, seguida de tratamiento médico, tardando en curar 83 días, de los cuales 15 fueron impeditivos y 68 son de curación o estabilización lesional sin incapacidad. Le han quedado las siguientes secuelas: algias postraumáticas sin compromiso radicular (1 punto).

Consecuencia del accidente, Marí Jose sufrió lesiones, que según informe de sanidad emitido por la Sra. Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº. 20 de Madrid, en fecha 11 de Marzo de 2.008, consistieron en "traumatismo craneocervical leve y contusión del primer dedo del pie derecho por accidente de tráfico", que requirió una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico, tardando en curar 119 días, todos los cuales fueron impeditivos, ninguno de los cuales permaneció hospitalizada. Le han quedado las siguientes secuelas: "agravación de artrosis cervical previa al traumatismo de intensidad moderada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 12 de Marzo de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Adrian, D. Bernardo, D. Esteban y D. Humberto, de la falta objeto del presente proceso, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados, y declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por: a) Inés, Pascual, Otilia y la compañía aseguradora Reale Seguros S.A.; b) Marí Jose ; y c) Luis Manuel y la aseguradora Mapfre, alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por parte de:

  1. Inés, Pascual, Otilia y la compañía aseguradora Reale Seguros S.A.; b) Marí Jose ; y c) Luis Manuel y la aseguradora MAPFRE, alegando todos ellos la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Todas las partes recurrentes fundamentan su apelación en la existencia de error en la valoración que de la prueba practicada en primera instancia incurre la Juzgadora de instancia, solicitando la condena de Adrian, Bernardo, Esteban y Humberto como autores criminalmente responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños del artículo 621.3 del Código Penal .

Por el contrario, la Juzgadora de instancia sostiene que "En consecuencia, y conforme señala la jurisprudencia, cuando no se constata la infracción de un concreto deber objetivo de cuidado, ni la concreta previsión de ese eventual riesgo por parte del sujeto, como elementos esenciales del tipo imprudente, ello impide considerar la punibilidad del hecho y reconduce la posible responsabilidad al campo civil, como ocurre en el presente caso, en el que no puede apreciarse imprudencia penalmente reprochable, sin perjuicio de que se proceda al oportuno resarcimiento de los perjuicios causados en vía civil. Y ello porque debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil.

En definitiva, aplicando el principio de intervención mínima del Derecho Penal al hecho aquí enjuiciado, así como el principio "in dubio pro reo", dada la duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, y conforme a lo ya reiterado, procede dictar sentencia absolutoria por la falta objeto de acusación, con expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados".

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado (desde las sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de

2.002 y auto de 8 de Julio de 2.002 ) que los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa...

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