SAP Madrid 383/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00383/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7001780 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1380 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Rebeca

Procurador: BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA

Contra: BANCO PASTOR

Procurador: JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Señor Magistrado expresado arriba, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.380/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Dª Rebeca, y de otra, como apelado-demandante Banco Pastor s.a.

VISTO, siendo constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A., contra Rebeca debo condenar y condeno a referida parte demandada a que abone a la parte demandante la suma de DOS MIL CATORCE CON SESENTA Y NUEVE EUROS (2.014,69 Euros) y respecto de los intereses y costas los establecidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones superfluas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 5 de septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia

apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El Banco Pastor s.a. suscribe un contrato, con doña Rebeca, por el que le entrega y le autoriza el uso de una tarjeta bancaria de cargo y crédito, vinculada a una cuenta que doña Rebeca tenía abierta en el banco y a la que se denomina asociada, para retirar dinero en efectivo de los cajeros automáticos del Banco de y de algunas otras entidades de crédito y para pagar el precio de los bienes y servicios que adquiera en determinados establecimientos, obligándose doña Rebeca a mantener, en la cuenta asociada, un saldo positivo que cubra la cuantía del dinero retirado y del precio pagado con la tarjeta, y, de no hacerlo así (retirando dinero o pagando precios en cuantía superior al saldo positivo de la cuenta) a reintegrar al Banco la diferencia.

A consecuencia de la utilización de la tarjeta bancaria de cargo y crédito de doña Rebeca, la cuenta asociada arrojaba, un saldo deudor.

Reclama, el Banco, el saldo deudor, a lo que se accede en la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO

Ha quedado plenamente probado que la fecha que figura en el contrato de 24 de octubre de 2008 se debe a un error mecanográfico de redacción. Así, de la fecha de recepción de la tarjeta el día 5 de febrero de 2007 y de los apuntes bancarios remitidos al domicilio de doña Rebeca (documentos 10 a 74), se desprende que se suscribió el contrato antes de febrero de 2007. De ahí que el motivo de apelación basado en ser la fecha del contrato el día 24 de octubre de 2008 y no otra anterior tiene que decaer.

CUARTO

El motivo de apelación que acabamos de reseñar en el fundamento de derecho tercero fue el único y exclusivo motivo de oposición esgrimido frente al escrito inicial de procedimiento monitorio y luego reiterado en el acto de la vista del juicio verbal.

Ante un juicio monitorio que se transforma en verbal por la oposición del deudor, la cuestión que se plantea es la de si el deudor- demandado puede, en el acto de la vista del juicio verbal invocar otras causas de oposición distintas de las expuestas en su escrito de oposición del monitorio.

La cuestión ha dado lugar a soluciones...

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