SAP Madrid 383/2011, 6 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 383/2011 |
Fecha | 06 Septiembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00383/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7001780 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 105 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1380 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
PL
De: Rebeca
Procurador: BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA
Contra: BANCO PASTOR
Procurador: JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por el Señor Magistrado expresado arriba, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.380/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Dª Rebeca, y de otra, como apelado-demandante Banco Pastor s.a.
VISTO, siendo constituida la Sala por un solo Magistrado el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A., contra Rebeca debo condenar y condeno a referida parte demandada a que abone a la parte demandante la suma de DOS MIL CATORCE CON SESENTA Y NUEVE EUROS (2.014,69 Euros) y respecto de los intereses y costas los establecidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones superfluas."
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
Por providencia de esta Sección, de 22 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 5 de septiembre de 2011.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia
apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
El Banco Pastor s.a. suscribe un contrato, con doña Rebeca, por el que le entrega y le autoriza el uso de una tarjeta bancaria de cargo y crédito, vinculada a una cuenta que doña Rebeca tenía abierta en el banco y a la que se denomina asociada, para retirar dinero en efectivo de los cajeros automáticos del Banco de y de algunas otras entidades de crédito y para pagar el precio de los bienes y servicios que adquiera en determinados establecimientos, obligándose doña Rebeca a mantener, en la cuenta asociada, un saldo positivo que cubra la cuantía del dinero retirado y del precio pagado con la tarjeta, y, de no hacerlo así (retirando dinero o pagando precios en cuantía superior al saldo positivo de la cuenta) a reintegrar al Banco la diferencia.
A consecuencia de la utilización de la tarjeta bancaria de cargo y crédito de doña Rebeca, la cuenta asociada arrojaba, un saldo deudor.
Reclama, el Banco, el saldo deudor, a lo que se accede en la sentencia dictada en la primera instancia.
Ha quedado plenamente probado que la fecha que figura en el contrato de 24 de octubre de 2008 se debe a un error mecanográfico de redacción. Así, de la fecha de recepción de la tarjeta el día 5 de febrero de 2007 y de los apuntes bancarios remitidos al domicilio de doña Rebeca (documentos 10 a 74), se desprende que se suscribió el contrato antes de febrero de 2007. De ahí que el motivo de apelación basado en ser la fecha del contrato el día 24 de octubre de 2008 y no otra anterior tiene que decaer.
El motivo de apelación que acabamos de reseñar en el fundamento de derecho tercero fue el único y exclusivo motivo de oposición esgrimido frente al escrito inicial de procedimiento monitorio y luego reiterado en el acto de la vista del juicio verbal.
Ante un juicio monitorio que se transforma en verbal por la oposición del deudor, la cuestión que se plantea es la de si el deudor- demandado puede, en el acto de la vista del juicio verbal invocar otras causas de oposición distintas de las expuestas en su escrito de oposición del monitorio.
La cuestión ha dado lugar a soluciones...
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