SAP Pontevedra 476/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha26 Septiembre 2011
Número de resolución476/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00476/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 402/11

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 104/10

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.476

    En Pontevedra a veintiséis de septiembre de dos mil once.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 104/10, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 402/11, en los que aparece como parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y asistido por el Letrado

  3. SAGRARIO CADENAS RUIZ, y como parte apelado: ROCAS ELABORADAS BALBOA SLU, representado por el Procurador D. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL COTON CARREIRA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 2 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y, en consecuencia declaro que la actora es titular de los siguientes créditos:

Crédito por importe de 10.504,95 euros, con la calificación de privilegio especial del art. 90.1.4º LC -póliza leasing nº 540-566813.

Crédito contra la masa por importe de 60.981,99 euros -Póliza leasing nº 540-5666813. Crédito por importe de 7.876,40 euros, con la calificación de privilegio especial del art. 90.1.4º LC -Póliza leasing nº 540-573682.

Crédito contra la masa por importe de 48.197,25 euros -Póliza leasing nº 540-573682.

Asimismo, declaro que las cuotas posteriores a la declaración del concurso derivadas de los contratos de que no hayan vencido tendrán la consideración de créditos contra la masa cuando llegue su vencimiento.

En consecuencia, se debe rectificar en tal sentido el informe provisional.

Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Popular Español SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El recurso de apelación sostenido por la representación del BANCO POPULAR se limita a combatir dos de los pronunciamientos de la sentencia, que desestimó las calificaciones de créditos propuestas en la demanda incidental. En ambos casos, -para los dos créditos-, la administración concursal rechazó la calificación de créditos con privilegio especial que solicitaba la entidad acreedora y optó por calificarlos como créditos subordinados. Seguidamente se analizan cada uno de los dos objetos del proceso:

  1. Préstamo hipotecario nº 46/50081-90, con un saldo deudor de 498.972,6 euros.

    La peculiaridad del supuesto radica en que el deudor del préstamo es una entidad diversa de la concursada, -GRANITOS SAN JOSE, S.L.-, sin que exista en el proceso material suficiente para conocer el grado de vinculación de la prestataria con la entidad en concurso. El crédito se encuentra garantizado con hipoteca que grava un bien inmueble propiedad de la concursada.

    La sentencia de primera instancia, extractando parcialmente el contenido de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, consideró, -confirmando el criterio expuesto en su informe por la administración concursal-, que la calificación como privilegiado especial sólo procede en los casos en los que exista identidad entre el deudor del préstamo y el titular de los bienes dados en garantía; caso de que exista una disociación entre el deudor y el hipotecante, la sentencia, -con una confusa argumentación-, entiende que carece de sentido el reconocimiento de un privilegio especial, ejercitable directamente sobre el bien hipotecado.

    Efectivamente, el supuesto contemplado en el art. 90.1.1º de la LC es el que puede calificarse como normal o habitual en el tráfico, en el que existe una coincidencia entre hipotecante y deudor. En tales supuestos cobran todo su sentido el resto de normas que afectan al crédito hipotecario y que recuerda la sentencia combatida: los arts. 56, 57 y 155, obligando al acreedor a someter su derecho de ejecución a un plazo de espera si el bien dado en garantía resulta afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor. Si existe una disociación entre las figuras del deudor y el hipotecante, -lo que resulta perfectamente posible por la separación existente entre deuda y responsabilidad-, el juego de las normas concursales en cuanto a las peculiaridades de ejercicio del derecho de ejecución separada del acreedor hipotecario no resulta aplicable en su plenitud.

    En el caso de que el bien hipotecado pertenezca al deudor concursado no existe duda de que dicho bien habrá de incluirse, con la valoración que corresponda teniendo en cuenta la carga real, en el inventario de la masa activa. La cuestión que se plantea es la de si, no siendo deudor el concursado, -pues tan sólo ha prestado su bien para garantizar un crédito ajeno-, puede ese crédito acceder a la lista de acreedores y en qué condiciones.

    Por de pronto debe hacerse notar que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del juzgado mercantil que cita la recurrida, resulta diferente al que constituye el objeto del presente proceso, pues allí precisamente el deudor del préstamo era el concursado y el hipotecante un tercero. Por tal razón resultaba coherente rechazar la calificación del crédito como privilegiado especial, pues ningún privilegio podía ejercitarse dentro del concurso sobre un bien que no pertenecía al deudor.

    Sólo en los casos en los que el acreedor pueda ejecutar su crédito con preferencia...

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