AAP Madrid 624/2011, 30 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2011:13592A
Número de Recurso512/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución624/2011
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RT: 512/11

DP: 1370/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

AUTO Nº 624/11

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

CARLOS FRAILE COLOMA

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 30 de septiembre de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcalá de Henares, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se acordaba requerir al imputado Conrado para que abandonasen la vivienda sita en la localidad de Alcalá De Henares, calle DIRECCION000, número NUM000

, portal NUM001, NUM002, y la plaza número NUM003 del garaje del inmueble, bajo apercibimiento de proceder a su desalojo si no lo hacían, incluso con uso de la fuerza, señalándose como fecha para el desalojo el día 5 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Letrado D. Juan González Valladares, en nombre y representación de Conrado, se interpuso recurso de apelación, alegando:

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y al derecho de defensa (arts. 24.2 de la CE, y 118 y 302 de la LECrim.), al no haber comunicado el Juzgado al letrado de los recurrentes la toma de declaración a estos y la celebración de la comparecencia para el desalojo, de modo que, una vez en la sede judicial, el letrado tuvo que asistir a unas veinte personas (los recurrentes de que aquí se trata y otros imputados por ocupación de viviendas en el mismo edificio), sin ofrecérsele ninguna dependencia para entrevistarse con sus defendidos. Por otro lado, según los recurrentes, tras las cinco primeras declaraciones, la instructora dispuso tomar las declaraciones de manera ininterrumpida en la sala de vistas, sin permitir al letrado entrevistarse previamente con los imputados María Teresa, Cecilia

, Jeronimo y Hortensia, por lo que el letrado formuló la oportuna protesta. Todo ello vulnera, al decir de los recurrentes, el art. 302 de la LECrim.. Por otro lado, ni el letrado recurrente ni otros tres intervinientes fueron citados para comparecer en las declaraciones del resto de los imputados, vecinos del edificio, que por dicha condición habrían podido aportar datos de interés para la defensa. En virtud de lo anterior, se solicita la nulidad de las actuaciones con arreglo al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la retrotracción al momento de la toma de declaración de los encartados.

Violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución y de la garantías de defensa de la pureza del proceso, por reunir en un solo procedimiento los hechos correspondientes a la ocupación de las diversas viviendas; por no haberse citado al letrado recurrente ni a sus otros tres compañeros a las declaraciones del resto de los imputados; por no reunir las declaraciones los requisitos del art. 388 de la LECrim .; por haberse dictado un auto idéntico, como el ahora recurrido, para todos los imputados, cambiando únicamente los nombres, sin razonar separadamente las peculiaridades de cada caso e incurriendo en predeterminación del fallo; por haber librado el auto frente a personas a las que ni siquiera se había tomado declaración ( Rafael, Jose María y Rosa ); por abuso de las fuerzas de seguridad para llevar a cabo la citación de los imputados; por no haberse identificado el testigo que aparece en la grabación en el puesto décimo; y por no haber intervenido el Ministerio Fiscal. En virtud de todo ello, se interesa nuevamente la declaración de nulidad y la retrotracción del procedimiento.

Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ ) por falta de motivación de la resolución impugnada, ya que el uso de un modelo estereotipado y de una falta de argumentación concreta causa indefensión a los imputados al no poder conocer estos con precisión los hechos penalmente relevantes que se les atribuyen. Así, frente a la afirmación del auto relativa a que los imputados reconocen la ocupación ilegal de la vivienda, resulta que Alicia dice que creía que era el propietario el que le dio las llaves y que pensaba que todo era legal. Del mismo modo declararon Emilia, Macarena y Ambrosio . Por otro lado, Hortensia y Teodora sostienen que le plantearon hacer contrato de alquiler. Finalmente, Desiderio manifiesta que pagó por entrar, que no sabe quién es el dueño y que nunca nadie le ha reclamado. Por todo ello, sostienen los recurrentes que las viviendas fueron ofrecidas a los imputados por las personas que las disfrutaban como inquilinos y que, en general, se lucraron pidiendo dinero a aquellos, haciéndose pasar como propietarios y llegando a ofrecer contratos de alquiler, con lo cual ninguno de los imputados sabía quién era la propietaria real. El escrito de los recurrentes termina diciendo que no hay un interés público implicado en estos hechos; que la recuperación de la posesión por la propietaria puede llevarse a cabo por los mecanismos del procedimiento civil; que la ocupación pacífica del inmueble no ha causado perjuicios de ninguna clase, y que el tipo del art. 245.2 del Código Penal exige el empleo de violencia o intimidación en la ocupación, habiendo quedado tácitamente derogado tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por el juego de sus arts. 517, 704 y 675, de manera que el principio de intervención mínima que rige en el proceso penal hace procedente el sobreseimiento libre y el archivo de esta causa.

TERCERO

Conferido el preceptivo traslado legal, la Procuradora de los Tribunales D.ª María Sara López López, en nombre y representación de Desarrollos de Activos Inmobiliarios, S. A., y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos interesando la confirmación de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Conrado impugna el auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Alcalá de Henares, en el que acuerda requerirles para que abandonen la vivienda sita en la localidad de Alcalá de Henares, DIRECCION000, número NUM000, portal NUM001, NUM002, y la plaza número NUM003 del garaje del inmueble del inmueble, bajo apercibimiento de que, si no lo hacen, se procederá a su desalojo por la fuerza el próximo día 5 de octubre de 2011.

Considera la resolución impugnada que hay indicios de la existencia de un delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal, ya que los imputados reconocen la ocupación ilegal de una vivienda, por lo que, habiendo solicitado la titular de dicha vivienda, que ejerce la acusación particular, el desalojo del inmueble y habiéndose celebrado una comparecencia al efecto, procede, de conformidad con el art. 13 de la LECrim

., reponer a la víctima del delito en la posesión de la finca ocupada por los imputados. Añade la resolución objeto del recurso que la falta de ingresos económicos y de vivienda propia no pueden justificar la ocupación y que resulta procedente y proporcionada la medida de desalojo para proteger a la perjudicada del delito y que cesen sus efectos.

Los motivos de impugnación se articulan en tres apartados, cuyos enunciados aluden de manera coincidente a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, añadiéndose en los dos primeros también una mención al derecho de defensa. Dejando aparte la sistematización efectuada por los recurrentes, a través de la lectura de los tres epígrafes del escrito de interposición del recurso de apelación, pueden establecerse como motivos concretos de la impugnación los siguientes:

Acumulación indebida de todos los hechos en un único procedimiento.

Abuso de las fuerzas de seguridad para llevar a cabo la citación de los imputados.

Toma de declaraciones a los imputados, sin permitir la instructora una previa entrevista reservada del letrado con alguno de sus clientes ( María Teresa, Cecilia, Jeronimo y Hortensia ).

No citación del letrado recurrente a las declaraciones de los demás imputados.

Falta de declaración de algunos imputados a los que se ha requerido de desalojo ( Rafael, Jose María y Rosa ). No identificación del testigo que aparece en la grabación en el puesto décimo de la comparecencia previa a la medida cautelar.

Ausencia de intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento.

Falta de motivación del auto recurrido, al ser idéntico para todos los imputados.

No reconocimiento por los imputados (se cita en el recurso los casos de Alicia, Emilia, Macarena, Ambrosio, Hortensia, Teodora y Desiderio ), en contra de lo argumentado en el auto, que han ocupado ilegalmente las viviendas.

No concurrencia del tipo del art. 245.2 del Código Penal, por falta de interés público, ausencia de violencia o intimidación en la ocupación y derogación tácita por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos de impugnación, relativo a la supuestamente indebida acumulación en un solo procedimiento de los hechos concernientes a la ocupación de diversas viviendas, debe señalarse que, aunque, efectivamente, como ponen de relieve los recurrentes, se trata de acciones de ocupación llevadas a cabo por personas distintas, respecto de las cuales no consta que existiese concierto, y que recaen sobre viviendas independientes, existe una razón lógica que explica la actual situación procesal, ya que la causa se inició por la denuncia relativa a la ocupación de una sola vivienda, habiéndose producido una posterior ampliación al resto de los pisos del inmueble.

Cierto es que, no pudiendo sostenerse en principio una conexidad procesal entre los diversos hechos de ocupación, habría cabido la posibilidad...

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