SAP Baleares 351/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha29 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351 /2011

Rollo de Apelación nº 284/11

SENTENCIA NUM. 351

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Don Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Verbal (Posesión), seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el nº 1146/10 Rollo de Sala nº 284/11, entre partes, de una como actora - apelante la entidad Pasamos el 2000 ya, S.L., representada por la procuradora doña Beatriz Ferrer, y de otra, como demandado - apelado don Eusebio, representado por la procuradora doña Montserrat Montané, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Manuel Alcalde Juan y don Joaquín Roig, respectivamente.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, en fecha 4 de Marzo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Don Victoria Martínez García, en nombre y representación de la mercantil "Pasamos el 2000 Ya, S.L.", contra D. Eusebio, representado por la Procuradora doña Josefa Roig Domínez Jericó, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de recobrar la posesión ejercitada, absolviendo, en consecuencia, al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante". En fecha 9 de marzo de 2011, se dictó auto aclaratorio, del tenor literal siguiente: "Se rectifica la Sentencia número 64/11 de fecha 04.03.11 en el sentido que, en el primer párrafo del fallo donde dice "que desestimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora doña Victoria Martínez García, en nombre y representación de la mercantil "Pasamos el 2000 ya S.L.", contra don Eusebio, representado por el Procuradora doña Josefa Roig Domínez Jericó, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de recobrar la posesión ejercitada, absolviendo, en consecuencia, al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra", debe decir "que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Victoria Martínez García, en contra don Eusebio, representado por la Procuradora doña Josefa Roig Domínguez, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de recobrar la posesión ejercitada, absolviendo, en consecuencia, al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

La entidad Pasamos el 2000 ya, S.L., interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Eusebio, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a retirar la cadena y dos candados que impiden a la demandante el uso del camino de autos, así como a no estacionar vehículos impidiendo el uso del camino objeto del presente litigio y cualquier otro acto que perturbe su posesión por la demandante.

Don Eusebio se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando que la demandante nunca ha poseído el camino de autos, que existe otro paso para acceder a la finca de la actora, y que la finca propiedad del demandado no se halla gravada con servidumbre alguna a favor del predio de la demandante.

En fecha 4 de marzo de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos, al considerar que falta uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la pretensión de la demandante, que es la previa existencia de una situación posesoria de la actora sobre el camino que transcurre por la propiedad del demandado para acceder a la finca de la que es titular.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad actora Pasamos el 2000 ya, S.L.

SEGUNDO

Pueden ser aplicadas al Juicio verbal que se contempla en el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las consideraciones expuestas por esta Sala en reiteradas resoluciones referidas al denominado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 interdicto de recobrar, especial proceso al que sin duda ha venido a sustituir en la nueva Ley el citado juicio, especial por su objeto, resoluciones en las que se precisaba que su finalidad ultima y remota no era otra sino la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, y que su objeto o fin próximo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los artículos 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada la posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio. En consecuencia y en el ámbito del derecho real de la servidumbre de paso, protege no solo al titular de la misma, sino también a quien simplemente se halle disfrutando de una situación consolidada de paso sobre finca ajena y para acceder a la propia frente a actos de despojo posesorio.

Por ello antes los artículos 1651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 y hoy de forma suscinta el artículo 250.1.4 de la nueva Ley ya citada, así como el artículo...

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