SAP Murcia 170/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
Número de resolución170/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00170/2011

SENTENCIA

NÚM. 170/11

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GALVEZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en Juicio Oral 262/10, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 17/10 procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Murcia, por un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y UNA FALTA DE DAÑOS, siendo acusado Martin, representado por la Procuradora Sra. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra. López Flores. Interviene en esta alzada, como apelante, el acusado. El Ministerio Fiscal interviene como apelante y apelado. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 5 de abril de 2011, sentando como hechos probados los siguientes: UNICO: "Se declara probado que el acusado, Martin, mayor de edad, con DNI 48.543.280, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación de afectividad sin convivencia con Nieves, la cual cesó hace ya más de un año y medio.

El día 29 de agosto de 2009, encontrándose el acusado junto con Nieves en el domicilio del primero, sito en la Avda. de la Libertad de Cañarico de la localidad de Alhama de Murcia, se originó una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado propinó una bofetada a Nieves, sin causarle lesión, y a continuación, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, arrojó el teléfono móvil de ésta al suelo.

A consecuencia del episodio anterior, Nieves precisó una primera asistencia facultativa por crisis de ansiedad, siendo el tiempo estimado de curación de 1 día sin incapacidad.

Los daños causados en el teléfono móvil no han sido tasados pericialmente.

La perjudicada reclama por estos hechos.

Mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Totana, en sus Diligencias Previas número 1348/09, se impuso a Martin, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Nieves y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de la causa".

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Martin como autor penalmente responsable de una FALTA DE MALTRATO del artículo 617.2 del y de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625.1 del Código Penal, ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por la falta de maltrato, de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, y por la falta de daños a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas".

Fallo que ha de completarse con el auto de aclaración de fecha 23 de mayo de 2011, en el siguiente sentido: "En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Martin, deberá indemnizar a Nieves en la suma de 30 euros por el día de curación de la crisis de ansiedad y en la cantidad que se tase pericialmente el teléfono móvil y que se determine en ejecución de sentencia".

TERCERO

Contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en error en la valoración probatoria. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y se adhirió al recurso de apelación alegando infracción de normas del Ordenamiento Jurídico. Se dio traslado a la denunciante que lo impugnó.

CUARTO

Se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente Rollo número 68/11, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2011.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Recurso de Martin .-Basa su recurso en que el Juez a quo incurre en un manifiesto error en la apreciación de la prueba, vulnerándose los derechos a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo", ya que erigiendo éste su decisión condenatoria, en la declaración de la víctima, no reúne los requisitos para ser considerada como prueba de cargo suficiente, es decir, no goza de credibilidad subjetiva (basado en la admisión por parte de la víctima de que la discusión se inició porque "empezaron a sacarse trapos sucios por rencores de cosas pasadas entre ellos", así como la existencia de rabia y resentimiento de ésta al expresar "lo mal que la trataron los familiares de su ex pareja").Cuestiona la verosimilitud de su testimonio en base a que el informe de urgencias refiera sólo una crisis de ansiedad. Y el requisito basado en la persistencia incriminatoria lo combate alegando que existe también en él persistencia en la negación de los hechos.

Por tal razonamiento, no puede erigirse tal testimonio en prueba que desvirtúe su presunción de inocencia, y así existiendo duda debe de procederse a su absolución so pena de infringir el derecho denunciado de "in dubio pro reo".

Pone de manifiesto el apelante la cuantía desproporcionada de la multa impuesta, atendida su capacidad económica, que se encuentra en paro y no percibe ingresos.

TERCERO

Nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000que "El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en elart. 741 de la LECrim. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

En el caso de autos la prueba de cargo ha sido desarrollada en el juicio oral de acuerdo con los parámetros aludidos.

CUARTO

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, debe responderse a ello, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a...

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