SAP Burgos 270/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2011
Fecha12 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 144/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 630/10.

S E N T E N C I A NUM.00270/2011

En la ciudad de Burgos, a doce de Septiembre del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Felicisimo asistido por el Letrado Dº Cándido Quintana Núñez, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Lorenzo (Alcalde Presidente de la entidad local menor de Olmillos de Atapuerca - Ayuntamiento de Atapuerca) asistido por el Letrado Dº Fernando Cidad Murillo, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 111/10 en fecha 21 de Marzo de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"PRIMERO.- Ha resultado probado en juicio que sobre las 19'00 horas del día 17 de Agosto de 2.010, y en la Pista Deportiva sita en la localidad de Olmillos de Atapuerca (Burgos), Felicisimo se dirigió a Lorenzo

, Alcalde de la Junta Vecinal de la citada localidad y que en su condición de tal había acudido a revisar la obra de la pista deportiva indicada con expresiones tales como "corrupto", y que le iba "a llevar el hoyo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de Marzo de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO a la pena de 10 días de multa a razón de 9 euros por día (270 euros), bajo apercibimiento que de no verificarlo incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Igualmente deberán ser abonadas por el condenado las costas causadas en juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felicisimo alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS. PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra el mismo recurso de apelación por Felicisimo, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, dado que no ha resultado probado lo que se señala en la sentencia apelada, apartándose la misma del criterio del Ministerio Fiscal que solicitó la libre absolución del denunciado, concediendo la Juzgadora credibilidad a los testigos, pese a las circunstancias que les privan de credibilidad y de las múltiples imprecisiones y contradicciones en las que incurren. Incurriendo en todos ellos causa de incredibilidad subjetiva, admitiendo el denunciante su enemistad con el denunciado, y la pendencia de varios procedimientos judiciales entre ambos; y en relación con los testigos los hermanos Juan Francisco acreditaron tener relación de dependencia con el denunciante, de larga duración unos tres o cuatro años, su amistad con el denunciante y que se encuentran enfrentados con el denunciado.

.- Vulneración del ordenamiento jurídico, concretamente aplicación indebida del art. 634 del Código Penal y por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al haber quebrantado el principio de presunción de inocencia, puesto que el denunciado no faltó al respeto y consideración debida al Alcalde pedáneo, sino que manifestó su disconformidad con la instalación de la portería en la proximidad de su casa, sin colocar la debida protección, y ante la mofa de los testigos, por lo que el denunciado utilizó los medios precisos contemplados en el ordenamiento jurídico, poner el hecho en conocimiento de la Guardia Civil y tomar las fotografías necesarias. Ni por otro lado, el Alcalde pedáneo estaba en ese momento ejerciendo sus funciones, tal como exige el art. 634 del Código Penal .

.- Finalmente, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Solicitando la estimación del recurso, con revocación de la sentencia, y absolución del recurrente.

Dado que, la sentencia recurrida condena al recurrente como autor de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, " Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días."

Siendo el bien jurídico protegido, tanto en el delito de atentado como en el delito de resistencia, como en la falta de desobediencia y falta de respecto y consideración debida a los agentes de la autoridad, la dignidad de la función pública. Y la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 20.X.98 distingue entre una resistencia activa e intensa, calificable como atentado, otra menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva y por último la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, infracción leve contra el orden público. Añade que todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que muestran una intención de resistirse a los mandatos legales de la autoridad, consuma una de las tres modalidades de resistencia que hemos examinado y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad que nos llevan directamente a la consumación de los diferentes delitos o faltas, excluyendo las formas imperfectas de ejecución."

Y en el citado art. 634 del Código Penal se sancionan aquellos comportamientos que sin llegar a constituir un delito de atentado o incluso de delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, no obstante, van en contra del principio de autoridad, englobando en dicho precepto penal, tanto la falta de respeto y la consideración debida a la autoridad o a sus agentes, como la desobediencia leve.

En relación con lo cual, la sentencia recurrida afirma la comisión de dicha falta por parte del recurrente, basándose para ello en las declaraciones del denunciante (en la que considera se dan las notas que han de concurrir en las declaraciones de la víctima para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo), junto con las declaraciones de los dos operarios encargados de la colocación de las porterías en la pista deportiva, indicándose por la Juzgadora que éstos últimos ratifican en todos los extremos las declaraciones del primero, (teniendo en cuenta también las fotografías aportadas de contrario), y exponiendo que las contradicciones observadas por el Ministerio Fiscal y la Defensa en dichos testigos, no es tal, ni considera acreditada la existencia de una dependencia laboral que impida dotar de credibilidad a las declaraciones de estos testigos. Llevándole todo ello a concluir sobre la condena del denunciado por la citada falta contra el orden público.

Comenzando por ello con el motivo de recurso relativo el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y...

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