SAP Baleares 291/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2011
Fecha09 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00291/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PALMA DE MALLORCA

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACION Nº 125/2011

SENTENCIA NUM. 291/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Doña Juana María Gelabert Ferragut

En Palma de Mallorca, a nueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, bajo el nº 1599/2009, Rollo de Sala nº 125/2011, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Debora, representada por el Procurador Sr. Gabriel Tomás Gili, y de otra, como demandante-apelada, Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000, nº NUM000 de Palma, representada por la Procuradora Sra. Begoña Muñoz Vivancos, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Don Tomás Ques Cañellas y Dña. Mª Magdalena Quetglas Truyols.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma, en fecha 7-9-2010, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a Doña Debora a pagar a la comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad la cantidad de 4.324,13 euros más intereses devengados desde el 7 de agosto de 2009, al tipo del interés legal del dinero. Se imponen a la demandada las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000, nº NUM000 de Palma, en concepto de cuotas extraordinarios por obras en el aplacado de la fachada, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la demandada, con fundamento en no haberse impugnado los acuerdos de las juntas de propietarios.

Contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandada y condenada, Sra. Debora, interesando su revocación y la integra desestimación des la demanda, reiterando la excepción de prescripción y alegaciones realizadas durante la primera instancia.

SEGUNDO

Pues bien, antes de entrar a resolver los motivos del recurso de apelación se ha de advertir que, previendo el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los procesos como el que nos ocupa, en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, en el presente caso no se ha hecho tal consignación y tampoco en el escrito de preparación del recurso la recurrente manifiesta su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad correspondiente (v. artículo 231 de dicha Ley ). Por lo tanto, el recurso no debió ser admitido y esa causa de inadmisión ahora se convierte en causa de desestimación (v. SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999 ).

TERCERO

Pero es que, en cualquier caso, aun entrando a conocer sus motivos, el recurso tampoco puede prosperar en aras a los acertados fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos. Y es que, efectivamente, en cuanto a la prescripción, ha de mantenerse el criterio de la Juez "a quo", pues si bien es cierto que el acuerdo sobre la realización de las obras se adopto en la junta de propietarios de 22-6-2004, no es hasta la junta de fecha 21-4-2006 cuando se liquida la deuda que ahora se reclama a la demandada.

Desde esta última fecha hasta el 27-11-2004, fecha de presentación de la demanda, no había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años que invoca la demandada apelante, con fundamento en el Art. 1966.3 del código civil .

Lo cierto es que la jurisprudencia no es unánime sobre si es de...

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