SAP Barcelona 500/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011
Número de resolución500/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Séptima

ROLLO Nº 35/2009

SUMARIO Nº 1/2.009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A

Iltmos.Sres.

Dª ANA INGELMO FERNÁNDEZ

  1. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

Dª THEA ESPINOSA GOBART

En la Ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2011.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa sumario nº 1/2.009, Rollo nº 35/2.009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Mollet por delito de asesinato en grado de tentativa y faltas de amenazas y lesiones, seguida contra Ricardo, con documento de identidad NUM000, nacido en Barcelona el día 27 de octubre de 1961, hijo de Hermenegildo y de Modesta Pilar, y vecino de la localidad de Parets del Vallés (Barcelona), con domicilio en la CALLE000 NUM001 . NUM002 . NUM002, sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa desde fecha 27 de diciembre de 2008 hasta 13 de octubre de 2010, habiendo sido previamente detenido el día 24 de diciembre de2008 y actualmente en situación de libertad. Representado por el Procurador Carlos Turrado Martín Mora y defendido por el Letrado Don Marc Molins Raich. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y acusación particular Cesareo, representado por la procuradora Miriam Sagnier Valiente y asistido por el Letrado Jaime Martel Gimeno Ha sido Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de ASESINATO en grado de TENTATIVA, comprendido y penado en los Artículos 139, 15.1, 16 y 62 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado, y pidió se le impusiera la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620 del Código Penal y falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal solicitando por dichas faltas penas de multa de 20 días y 60 días respectivamente con cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas. La Fiscalía entendió de aplicación la atenuante de obcecación del art. 21.3 como analógica del 21. 6 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, del Código Penal y la de reparación del daño del art. 21.5 .

En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito solicitó la condena del procesado a indemnizar a Cesareo en la cantidad de 20.979, 86 euros por las lesiones causadas y 1385, 74 euros por las secuelas y a su hijo Justo en la cuantía de 3391, 20 euros.

SEGUNDO

De igual forma calificó la acusación particular, pero entendiendo que no concurría circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, que la pena de prisión por el delito de asesinado debía fijarse en quince años y solicitando como indemnizaciones las siguientes:

  1. Para Cesareo la cantidad de 20.979, 86 euros por las lesiones sufridas y 51. 268, 68 euros por las secuelas. Además de lo anterior, solicitó para él las cantidades de 12. 277, 92 euros por el precio de la medicación que deberá tomar el perjudicado el resto de su vida, y 933, 7 euros por los daños causados en el domicilio como consecuencia de los hechos.

  2. Para Justo la cantidad de 3.391, 2 euros más otros 780 por las secuelas psicológicas y gastos de tratamiento devengados.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del procesado en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido (pudiendo imponerse en su caso alguna de las medidas prevista en el art. 106 del Código Penal ) y alternativamente, la imposición de una pena de seis meses de prisión, concurriendo la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, o alternativamente la atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con

20.1 del Código Penal, y en cualquier caso las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.5, 21.1 en relación con 20.2, 21. 6 (dilaciones indebidas).

TERCERO

Antes de deponer sus informes, la acusación y la defensa hicieron las modificaciones en sus escritos que constan en el rollo y entendiendo la defensa del acusado de aplicación el desistimiento voluntario de la tentativa del art. 16.2 del Código Penal y en su consecuencia entendiendo que los hechos serían alternativamente constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal . y tras informar y tras el trámite del artículo 739 LECrim quedó la causa vista para sentenciar.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que en fecha 24 de diciembre de 2008 y en torno a las 13.00 horas, el acusado Ricardo se dirigió al domicilio de su amigo Cesareo, sito en la CALLE001 NUM003, piso NUM003 NUM003 de la localidad de Parets del Vallès, y lo hizo vestido con un chubasquero, guantes y llevando escondido un cuchillo de 19 centímetros de hoja por cuatro de ancho. El acusado había quedado en otro punto de la localidad citada con Cesareo para transportar unas sillas y mesas para la cena de Navidad que iban a celebrar la misma noche. Pese a que no habían quedado en dicho lugar, Cesareo le permitió subir a su domicilio al acusado y le invitó a pasar para enseñárselo, puesto que vivía allí desde hacía poco tiempo y Ricardo aún no lo había visto.

Una vez dentro de dicho inmueble y estando ya en la habitación de matrimonio, Ricardo preguntó a Cesareo sobre la veracidad de una posible relación de éste con la esposa de aquel, a lo que Cesareo contestó que salieran fuera para hablar de esa cuestión, puesto que estaba su hijo menor de edad en casa. Inmediatamente y de manera súbita y sin que Cesareo pudiera defenderse en modo alguno ni esperase en forma alguna lo que iba a acontecer y, estando ambos colocados uno enfrente del otro, Ricardo, con la intención de causarle la muerte, golpeó violentamente en el abdomen a Cesareo con el cuchillo que portaba escondido, clavándoselo en dicha zona. Dicha primera cuchillada produjo herida incisa abdominal e interesó la pared gástrica con una doble perforación de la misma y quedando a muy escasa distancia de la arteria aorta a su paso por la zona del abdomen.

Acto seguido le lanzó una segunda cuchillada que le alcanzó en el esternón, causando una herida incisa. Después de este segundo acometimiento se produjo una pelea entre ambos, en la cual Ricardo siguió acuchillando a Cesareo causándole heridas incisas en extremidades superiores, zona supraclavicular izquierda y dorsales izquierdas, hasta que finalmente Cesareo consiguió arrebatar el arma al acusado y entregársela a su hijo menor, que a su vez se la dio a un vecino.

Si bien el hijo menor del perjudicado, de doce años de edad en el momento de los hechos, estaba presente en el domicilio cuando aconteció la agresión, no se encontraba con su padre y con Ricardo cuando dio comienzo el ataque, entrando con posterioridad en el habitación en la que Ricardo estaba agrediendo a Cesareo, y diciéndole aquél al menor que saliera de la habitación o sino lo mataría, expresiones realizadas mientras exhibía el cuchillo con el que estaba atacando al perjudicado.

En ese momento, el acusado salió del domicilio de Cesareo, siendo detenido ya en la calle por agentes de mossos d'esquadra que habían sido avisados por un vecino. No se ha probado que el acusado, una vez hubo dejado de apuñalar a su amigo, realizase maniobra alguna tendente a evitar que éste se desangrase, siendo imprescindible la pronta intervención médica para evitar la muerte del perjudicado.

Como consecuencia de lo anterior, Cesareo precisó de tratamiento quirúrgico que consistió en laparotomia urgente, sutura de cara posterior y anterior gástrica y cierre de cavidad abdominal con reparación y colocación de malla, realizándose además diversos drenajes en cavidades del brazo izquierdo y ligadura de vena cefálica sangrante. Quedándole como secuelas una parálisis del nervio músculo cutáneo izquierdo, paresia severa del nervio espinal, parestesias acras, y cicatrices en extremidad superior izquierda, supraclavicular izquierda, y en las zonas abdominal y escapular, junto con otras de menor tamaño. Además de lo anterior y como consecuencia de la agresión Cesareo sufre una importante atrofia muscular bicipital con retracción cicatricial. El perjudicado precisó para estabilizar sus lesiones de 398 días, ocho de los cuales lo fueron con ingreso hospitalario.

No consta probado que con anterioridad a los hechos el acusado hubiere realizado ingesta alguna de medicación antidepresiva mezclada con alcohol.

Durante los meses anteriores a los hechos, el acusado vino desarrollando un trastorno depresivo ansioso, que unido a una base obsesiva que se centraba en la idea de que su esposa estaba manteniendo relaciones sentimentales con el perjudicado, sin que quede probado que padeciera una patología de tipo delirante, pero si una elevada carga de angustia, le produjeron el día de los hechos un trastorno diasociativo que mermaba parcialmente sus capacidades de comprensión y volitivas.

El menor Justo, tras los hechos, sufrió un síndrome de estrés postraumático que precisó de 120 días para su curación, acudiendo a diferentes sesiones con profesionales.

Con fecha 18 de noviembre de 2009 el acusado consignó a prevención de la posible responsabilidad civil que dimanara de los hechos y en favor del perjudicado la cantidad de 20.000 euros. Con fecha 9 de diciembre de 2010 se presentó escrito por la defensa del acusado poniendo a disposición del Juzgado las escrituras relativas a un inmueble propiedad del acusado hasta cubrir la responsabilidad civil.

Como...

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