SAP La Rioja 230/2011, 8 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2011:425
Número de Recurso18/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2011
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100515

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : INCAPACITACION 0000570 /2009

RECURRENTE : Santiaga

Procurador/a : MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 230 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a ocho de julio de dos mil once VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de INCAPACITACION 570 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 018 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Santiaga, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MIREN ZURIÑE GALARZA LOPEZ, y como parte apelada, 1.- El MINISTERIO FISCAL, 2.- La FUNDACION TUTELAR DE LA RIOJA -incomparecida- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 14 de Julio de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (Juzgado de Familia) en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO A TODOS LOS EFECTOS PROCEDENTES EN DERECHO, que DÑA. Santiaga, de 24 años de edad, es totalmente incapaz para gobernar su persona y sus bienes por si mismo, debiendo quedar sometido a régimen de tutela, que abarcará a la asistencia personal así como administración patrimonial y recayendo el cargo de tutor sobre LA FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, quien deberá realizar inventario y rendir cuentas periódicas como exige la ley. Procede igualmente privar a DÑA. Santiaga del derecho de sufragio activo y pasivo. Firme que sea esta sentencia, líbrese comunicación al Encargado del Registro Civil, a la que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que proceda a su anotación marginal en la inscripción de nacimiento, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta con la anotación producida. Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al INE u organismo equivalente a fin de tener constancia de la privación del derecho de sufragio del que se ha visto privada la incapaz".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la presunta incapaz DOÑA Santiaga se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. El recurso se basó en esencia en los siguientes argumentos esenciales:

  1. que se ignora el estado de DOÑA Santiaga cuando fue examinada por S.S. y el Médico Forense, pero actualmente se encuentra en plena manifestación de aptitud. Que actualmente está en compañía de una nueva pareja donde se le ha dotado a DOÑA Santiaga de un nuevo hogar donde siempre estará mejor que bajo la guarda do tutela de la Fundación Tutelar de La Rioja a la presunta incapaz. b) Que la madre de DOÑA Santiaga ( y abuela de sus hijos) es una mujer afectiva y equilibrada y sería una tutora adecuada en su caso. Que en todo caso también está disponible el abuelo Don Juan Miguel . Que el contacto de Santiaga con su madre es fluido, frecuente y constante y no es cierto que no tenga conciencia de la enfermedad de su hija. c) Que DOÑA Santiaga no necesita a la Fundación Tutelar de La Rioja porque detrás de ello se halla la privación De la custodia y protección de sus hijos, y que tiene personas que la pueden ayudar dentro de su familia.

TERCERO

Interpuesto éste, dada la situación de rebeldía procesal de la parte demandada, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte se acordó su práctica, señalándose finalmente para la celebración de la vista el día 7 de julio de 2011, con el resultado que obra en autos, desarrollándose en ese mismo acto el reconocimiento por este Tribunal de la presunta incapaz así como la audiencia de parientes y demás testigos.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente DOÑA Santiaga se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el Ministerio Público por la que se solicitaba la declaración de incapacidad total de la misma, nombrando tutor a la Fundación Tutelar de La Rioja.

El amplio contenido del recurso, en el que se contienen además singulares referencias extrínsecas a lo que es el concreto objeto de este proceso, se reduce en esencia a dos argumentos:

  1. que no procede la declaración de incapacidad de DOÑA Santiaga por hallarse ésta en plena aptitud;

  2. que en caso de que se declarase su incapacidad, no sería adecuado nombrar tutor a alguien externo a su familia como es la Fundación Tutelar de La Rioja, sino que debería contase para dicho cargo bien a la nueva pareja que actualmente convive con ella, bien a su madre Doña Adoracion o incluso a su padre Don Juan Miguel .

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión, debemos comenzar recordando que el artículo 200 del Código Civil establece que "son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma", y que el artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley".

Estos preceptos determinan que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969

, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 ) y tal prueba ha de ir destinada a constatar si existen o no en la persona afectada por el procedimiento esas enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que le impidan regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma. En todo caso, esas enfermedades o deficiencias a que alude el art. 200 del Código Civil deberán ser actuales, no pasadas y no futuras, y deben de producir el efecto de afectar al conocimiento y a la voluntariedad de los actos humanos con trascendencia jurídica.

Se distinguen, por otra, parte, de un lado, las enfermedades, y, de otro, las deficiencias. Las primeras supondrán trastornos con una evolución y un final, un proceso en el tiempo; las segundas, serán un deterioro o impedimento, psíquico o físico, de carácter previsiblemente estable que restringen sus posibilidades de conducta o vivencias conscientes o inconscientes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1991 refiere, en términos generales, las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para ejercicio de los derechos civiles y demás constituyentes.

En nuestro caso, la concreta enfermedad que se declara existente en la sentencia recurrida y que se determina como causa incapacitante de la demandada DOÑA Santiaga se refiere al padecimiento de la misma de la enfermedad de esquizofrenia paranoide, complicada por consumo habitual de tóxicos.

A este respecto debemos indicar que constante...

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