SAP Soria 118/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2011
Fecha04 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00118/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 86/2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 289/10

SENTENCIA CIVIL Nº 118/2011

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a cuatro de julio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de P. Ordinario Nº 289/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de soria, siendo partes:

Como apelante y demandado reconviniente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, NUM000 y AVENIDA DIRECCION001, NUM001, representado por la Procuradora Sra. NIEVES GONZALEZ LORENZO, y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO JAVIER SOTO ORTE.

Y como apelado y demandante reconvenido SANATORIO QUIRURGICO DR. J. SALA DE PABLO S.L. representado por la Procuradora Sra. ELENA LAVILLA CAMPO y asistido por el Letrado Sr. ADOLFO ARIAS FERIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando la demanda presentada por la representación acreditada de SANATORIO QUIRURGICO DR. J. SALA DE PABLO S.L sobre servidumbre de paso contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE SORIA, a través de su representación procesal; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que la servidumbre de paso constituida a favor de la actora (fincas números NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Soria, tiene una anchura de tres metros todo a lo largo del lindero de la finca del actor, contados desde el lindero y no desde los pilares.

  2. Tal servidumbre de paso subsiste y debe ser respetada.

  3. Los pilares mencionados invaden la franja de terreno de 3 metros de ancho a contar desde el lindero

    de la finca, menoscabando la servidumbre.

  4. El desnivel de 35 centímetros que existe en la franja de terreno destinada al paso dificulta el acceso de vehículos al garaje de la finca del demandante, lo que constituye otro menoscabo de tal servidumbre.

  5. Se condena a la Comunidad de Propietarios demandada titular del predio sirviente a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, en que se estiman la indemnización por daños y perjuicios causados por el menoscabo en la servidumbre y según informe pericial.

    DEMANDA RECONVENCIONAL: Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE SORIA (demandada reconviniente) frente a SANATORIO QUIRURGICO DR. J. SALA DE PABLO S.L (demandante reconvenido); debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la servidumbre solicitada; absolviendo a la actora reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas.

    Las costas procesales de esta instancia deben ser impuestas a la demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada reconviniente, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 86/2011, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 y DIRECCION001, NUM001 de Soria, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por la mercantil "Sanatorio Quirúrgico Dr. J. Sala de Pablo, S.L.", por la que se le condenó a abonar la suma de 100.000 # en concepto de indemnización por menoscabo de servidumbre de paso, articulando su recurso en los siguientes motivos: 1º) Interpretación errónea o defecto de valoración de la prueba existente, con infracción de la LEC, así como interpretación errónea e inaplicación de determinados artículos del C.C. 2º) Confusión del demandado con un tercero que no es parte en el procedimiento e incongruencia de la sentencia. 3º) Vulneración del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. 4º) Falta de motivación de la sentencia al establecer el quantum indemnizatorio. En síntesis interesa la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención por ella planteada.

Por su parte, la mercantil "Sanatorio Quirúrgico Dr. J. Sala de Pablo, S.L.", se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso, debemos reseñar una serie de circunstancias del caso, de interés para la resolución de las cuestiones planteadas y que han quedado acreditadas, según la prueba practicada:

En primer lugar, comprobamos que nos encontramos ante una servidumbre de paso, constituida en virtud de escritura pública de 30 de junio de 1955, con una anchura de tres metros y que estaba situada a lo largo del lindero Este del predio sirviente (finca nº NUM003 ), Oeste del dominante (finca nº NUM002 ), para darle acceso al Camino de la Dehesa y Avenida de Cervantes, hoy DIRECCION000, y así aparece descrita en el Registro de la Propiedad.

Con posterioridad, el 19 de agosto de 1955, entre los Reverendos Padres Escolapios (propietarios de la finca sirviente) y D. Justino, arrendatario de la finca dominante, con autorización de los propietarios de la misma (y arrendadores), firmaron un documento privado en el que pactaban, entre otros acuerdos, que la anchura de la citada servidumbre quedaba fijada en 5,60 metros, "a contar de los salientes de las piedras de la parte inferior del edificio de referencia en toda su longitud del expresado lindero". Sin embargo, tal modificación no se inscribió en el Registro de la Propiedad, donde figuraba la anchura de tres metros antes...

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