SAP Valencia 528/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteMARIA REGINA MARRADES GOMEZ
ECLIES:APV:2011:4213
Número de Recurso65/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución528/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO nº 65/2.010

JUZGADO de Instrucción nº 2 de Montcada

P.A. nº 81/09

SENTENCIA NUM. 528 -2.011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: Don CARLOS TURIEL SANDÍN

En la ciudad de Valencia a siete de julio de dos mil once .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 81/09, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montcada, por el delito de Estafa contra Diego, con D.N.I. número NUM000, hijo de Leonardo y de Antonia, nacido en Madrid, el día 13 de octubre de 1963, y vecino de Alicante, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Vicente Torres Cervera, y el mencionado acusado, Diego, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Laura Espuny Sanchis y defendida por el Letrado Dª Mónica Maliá Boria, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día siete de julio de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio fiscal, y de la defensa, y teniendo por reproducida la documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248-2, 249 y 250-4 74-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor, a Diego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas, de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y que indemnice a la aseguradora Caser en la cantidad de 6.701 euros con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C . y pago de costas.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, para el caso de que se considere que el acusado es autor de los hechos que se le imputan, solicita le sea impuesta la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

El acusado Diego, mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, llegó a un acuerdo a traves de internet para aceptar una oferta de trabajo con personas no identificadas que actuaban bajo el supuesto nombre de SOCTEAM, para realizar operaciones de representación y venta de relojes suizos.

La supuestas personas no identificadas se dedicaban a traves de internet a extraer metalico de cuentas bancarias de sus víctimas por procedimientos informaticos consistentes en averiguación de claves (firma digital) y posterior utilización a estos efectos, ingresando dichas cantidades en la cuenta bancaria con CCC nº NUM004 del acusado en la entidad bancaria CAJAMAR sucursal de Alicante, plaza de los Luceros.

Cuando el dinero se encontraban ya en dicha cuenta, el acusado era avisado, y por orden de la supuesta mercantil, procedia a extraer el dinero ingresado en su cuenta mediante este procedimiento y a remitirlo, descontando el importe de la comisión que se le debia abonar por la operación del 8%, a traves de agencias de envio de fondos, a personas domiciliadas en Rusia y Ucrania.

Así, los dias 15 y 16 de julio de 2008, se realizaron dos extracciones de la cuenta titularidad de Martín Ansa S.L., aperturada en Ibercaja con CCC nº 2085/9359/6/9400013813, por importes respectivos de 3.250,50 euros y 3.450,50 euros, que fueron ingresadas en la cuenta citada del acusado los dias 16 y 17 de julio de 2008, y de las que este remitió 2.901 euros y 2.911 euros a traves de Western Union a otras personas integradas en SOCTEAM no identificadas y que usan los nombres de Claudia y Josefa, los mismos dias 16 y 17 de julio de 2008.

Las cantidades defraudadas a Martín Ansa S.L. le fueron reintegradas a esta entidad por Cajamar que, a su vez fue resarcida por la aseguradora Caser, siendo esta, en definitiva, la perjudicada.

Los hechos fueron denunciados el dia 18 de julio de 2008 en la localidad de Tavernes Blanques.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado del delito de estafa, que se le imputa, por no concurrir los elementos de dicho tipo penal.

Por lo que respecta al delito de estafa, el elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad...

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