SAP Girona 333/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2011
Número de resolución333/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 14/2011

Autos: divorcio contencioso (art.770-773 lec nº : 603/2009

Juzgado Primera Instancia 7 Figueres

SENTENCIA Nº 333/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiuno de julio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 14/2011, en el que ha sido parte apelante D. Cesareo, representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA RAMÍREZ GONZÁLEZ; y Dª. Eufrasia, cuyo recurso fué declarado desierto por Decreto de fecha 9 de mayo de 2011 ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 603/2009, seguidos a instancias de D. Cesareo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y bajo la dirección de la Letrada Dª. SUSANA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra Dª. Eufrasia, representada por el Procurador D. NARCIS JUCGLÀ SERRA, bajo la dirección de la Letrada Dª. EVA NOGUER JACOMET, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ACUERDO la disolución del matrimonio entre D. Cesareo y Dª Eufrasia por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a esta resolución, y adopto con carácter definitivo las medidas siguientes:

  1. D. Cesareo y Dª Eufrasia ostentaran la patria potestad de su hijo menor Valentín, nacido el 22 de setiembre de 1995.

  2. Confiero la guarda y custodia del referido Valentín a su padre.

  3. Establezco un régimen de visitas que permitirá a Dª Eufrasia los fines de semana alternos, desde el viernes al finalizar el horario escolar hasta el domingo a las 20 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Las vacaciones que tengan una duración superior a un mes se dividirán por quincenas, eligiendo el padre en los años pares y la madre en los años impares, los periodos en los que prefiere ejercer su derecho.

  4. Atribuyo el uso de la vivienda familiar, situada en la CALLE000, NUM000, NUM001, de la Urbanización Mas Matas, del municipio de Roses, al padre y a los hijos que convivan con él.

  5. Establezco una pensión compensatoria a Dª Eufrasia a satisfacer por D. Cesareo de importe 500 euros mensuales, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe aquella. Dicha pensión se devengará desde la fecha de presentación de la demanda de medidas provisionales hasta que se produzca la división y liquidación del patrimonio familiar.

  6. Acuerdo la división del patrimonio que D. Cesareo y Dª Eufrasia tienen en común, constituido por dos inmuebles: un piso en la CALLE000, NUM000, NUM001, de la Urbanización Mas Matas, de Roses, registral nº NUM002, y un local-almacén en la planta baja del mismo edificio, registral nº NUM003, cuya liquidación se llevará a efecto por los trámites establecidos en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Desestimo las restantes pretensiones deducidas por las partes en el presente procedimiento "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en proceso de divorcio contencioso instada por D. Cesareo frente a Dª. Eufrasia, se alzan ambos litigantes.

El recurso del actor solicita la implementación a cargo de la madre de una pensión alimenticia para el hijo menor de edad, la no necesidad de pago de pensión compensatoria a favor de la demandada y la obligación de la demandada de contribuir al pago del 50% de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

Por su parte, el recurso de la demandada solicita la elevación del "quantum" de la pensión compensatoria a favor de la misma, la concesión de indemnización del art. 41 CF de Catalunya, la concesión del uso del vehículo Ford Focus y la no concesión de pensión alimenticia a cargo de la madre.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de la demandada y se adhiere al interpuesto por el demandante en orden a que la madre satisfaga pensión alimenticia a favor de los hijos.

Están contestes las partes en que contrajeron matrimonio el 24 Abril de 1987, fruto del cual nacieron tres hijos, Claudia nacida el 10 Abril de 1988, Paula nacida el 7 Mayo 1992 y Valentín nacido el 22 Septiembre 1995.

En Auto de medidas provisionales de 30 Junio 2009, se acordó la guarda y custodia de los hijos Paula y Didac al padre, la atribución del uso de la vivienda familiar al padre, sin fijación de pensiones alimenticias a favor de los hijos.

SEGUNDO

Una adecuada solución sistemática de los recursos pasan, en principio, por el tratamiento en conjunto de las cuestiones discutidas por los recurrentes, que en el caso presente lo son, la cuantía de la pensión compensatoria y los alimentos para el hijo menor de edad Didac.

Con respecto a la primera de las cuestiones, en orden a que la esposa solicita una pensión compensatoria de 1000# en lugar de los 300# concedidos, mientras que el ex esposo solicita la dejación sin efecto del pronunciamiento de constitución en favor de la demandante de la pensión compensatoria por desequilibrio económico.

Tal planteamiento entronca con la cuestión litigiosa relativa a la compensación económica derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, y en concreto si concurren sus requisitos configuradores, y si es así cual ha de ser el importe de la misma, pues de considerarse su procedencia se ha de tener en cuenta para la fijación, si procede, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 41.3 de tal Texto legal, y ante el carácter compatible de ambas instituciones jurídicas.

El artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, cuyo antecedente es el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 30/1993, de 30 de septiembre, regula la compensación economica, en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, en favor del cónyuge que, sin retribución o con retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, en los supuestos que se haya generado por tal motivo una desigualdad patrimonial entre ambos consortes, que implique un enriquecimiento injusto.

Tal prestación económica propia del régimen de separación de bienes, tiene carácter dispositivo en cuanto no cabe la apreciación de oficio por el órgano judicial, constituye un elemento corrector del régimen económico matrimonial de separación de bienes, competiendo acreditar sus presupuestos configuradores a quien insta el establecimiento de la misma, en base a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión de regir entre las partes el régimen de la separación de bienes no ha sido objeto de discusión en la relación jurídico-procesal, lo que determina que pueda entrarse en la consideración de la procedencia o no de la constitución de la compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña .

TERCERO

De conformidad a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencias de fechas 1 de julio de 2002, 26 de marzo 2003 y 12 de enero 2004, entre otras, la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente, mientras que el otro se dedica al trabajo externo. Se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo y mesurado a la hora de la crisis de convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado hasta entonces insuficientemente. Indicaba la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27 de abril de 2000 que siempre que uno de los cónyuges trabaje sin retribución ya se generará un enriquecimiento a favor del otro, y añadía la de fecha 26 de marzo de 2003 que solo por el hecho de que uno de los cónyuges renuncie a trabajar fuera...

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