SAP Segovia 168/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00168/2011

S E N T E N C I A Nº 168/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 233 Año 2011

Juicio Ordinario 451/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", con domicilio en Completo de la Estación de Invierno DIRECCION000, del término municipal de Cerezo de Arriba (Segovia), contra La Mercantil LA PINILLA, S.A., con domicilio social en Segovia, C/ Antonio Machado, nº 6, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por la Letrado Sra. Marín Aguinaga y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendido por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha quince de noviembre de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, debo absolver y absuelvo a la demandada, LA PINILLA, S.A., de las peticiones dirigidas en su contra; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en la representación procesal que ostenta, se solicitó en tiempo y forma, aclaración de la misma, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a 14 de Diciembre de 2010, que en su parte dispositiva literalmente dice:" No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez mediante escrito de fecha 30/11/2010."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demadante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, por la que se desestimó su demanda en reclamación de las cuotas de comunidad que estimaba adeudaba la demandada desde abril de 1.984, aduciendo los motivos de impugnación: 1º) Incongruencia omisiva de la Sentencia por no resolver ni pronunciarse en ningún sentido sobre la excepción de prescripción alegada por la demandada; 2º) Error en la valoración de la prueba respecto de la acreditación de la notificación a la demandada del acta de la Junta de propietarios de 24 de noviembre de 2.007; y 3º) Que al menos se tendría que haber condenado a la demandada a satisfacer las cuotas devengadas y liquidadas en el acta de 3 de julio de 2.004, y que eran las adeudadas hasta el 31 de marzo de 2.003.

SEGUNDO

La primera excepción alegada debe ser desestimada; ninguna incongruencia omisiva se aprecia en la resolución impugnada.

Independientemente de que resulte chocante que lo que eche en falta la actora sea un pronunciamiento sobre una excepción que fue alegada por la demandada, que no por ella; es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 16 de marzo de 2007, con cita de la de 20 de mayo de 1985 ), la que establece que la congruencia exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, afectando única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, y tomando para ello como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso, y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables; además también señala que las sentencias absolutorias o desestimatorias - como lo fue la dictada en el presente procedimiento, - son siempre congruentes porque resuelven todas las peticiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos fundamentales, admitiéndose excepciones a este principio general, como ocurre cuando la absolución derive de haberse apreciado una excepción que no fue alegada y no fuese apreciable de oficio, o se utilizaran argumentos no esgrimidos por las partes susceptibles de causar indefensión, lo que evidentemente no es de aplicación al supuestos de autos ( STS de 22 de enero de 2.007 ).

En cualquier caso, la excepción de prescripción es perentoria o de fondo, lo que significa que sólo habría que pronunciarse sobre la misma si la acción ejercitada fuere susceptible de ser estimada, y se cuestionase si deba o no serlo ante la posible concurrencia de la misma. Dado que como se desprende de la Sentencia impugnada, la reclamación articulada por la actora en su demanda fue completamente rechazada, no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre ella.

Sólo se lo tendría que plantear esta Sala, en el caso de que fuere estimado alguno de los restantes motivos de impugnación planteados por la actora en su escrito de recurso.

TERCERO

Alega la actora al exponer su segundo motivo de impugnación, que era un error que no se considerase notificada a la demandada el acta de la Junta de propietarios de 24 de noviembre de 2.007; puesto que como declaró el administrador de la comunidad, se le notificaron todas las actas en su domicilio de Cerezo de Arriba, no habiendo motivo para poner en duda su testimonio, y sólo por el hecho de que alguna se hubiere realizado por duplicado en el Ayuntamiento de Riaza, por ser propietario de La Pinilla, siendo además el domicilio donde fue emplazada; que en cualquier caso, tales notificaciones fueron duplicadas y se realizaron en ambos domicilios, e incluso las actas se exponían en el tablón de anuncios de la comunidad; que no se puede poner en duda su testimonio sólo porque el representante legal de la demandada negara haberla recibido; que las notificaciones se realizaban por correo ordinario, como era costumbre; que se le tuvo que tener por conforme con la demanda por las evasivas que dio al responder a la mayoría de las preguntas que se le hicieron; que la duda sobre si se envió o no el acta quedó despejada por el documento B1 presentado en la audiencia previa, por el cual la comunidad contesta al requerimiento de la demandada solicitando las actas de las juntas, indicándosele que la de 24 de noviembre de 2.007 ya se le había enviado unos días antes; que por tanto había quedado acreditada la remisión del acta de 24 de noviembre de 2.007 por medio de la testifical del administrador de la comunidad, que a diferencia de lo que hizo la sentencia de instancia la jurisprudencia no considera parcial, y mediante el referido documento de 13 de...

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