SAP Tarragona 440/2011, 14 de Julio de 2011

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2011:1056
Número de Recurso463/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución440/2011
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA.

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 463/2011

P. A. núm.: 171/2009 del Juzgado Penal 1 Tortosa

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán.

Dña. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 14 de Julio de 2011.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa, con fecha 17 de marzo de 2011, en el Juicio Oral nº 171/2009 seguido por delito relativo a la flora y fauna, en el que figura como acusado D. Armando .

Ha sido ponente la Magistrada Dª Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que el acusado, el día 24 de octubre de 2007 se encontraba en el paraje Mallades del término municipal de Alcanar, utilizando el método de caza conocido como barraca con vesc y reclamo eléctrico. Que en el interior de la barraca fueron hallados tres ejemplares vivos de zorzal común, los cuales fueron limpiados por el acusado con disolvente y fueron liberados".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Armando del delito contra la fauna que se le imputaba en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Comuníquese esta resolución a la Direcció de los Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient i Habitatge a las Terres del Ebre".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de D. Armando solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Ministerio Fiscal impugna la libre absolución del acusado de la comisión de un previsto en el art. 336 CP decretada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa, a pesar de declarar probado que el acusado se encontraba cazando empleando el método tradicionalmente conocido como barraca con liga y reclamo eléctrico, argumentando que, en su criterio, el Juzgador incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba en relación con el poder destructivo que implica el uso de dichos medios o artes de caza, cuyo uso considera el Ministerio Fiscal que debe ser sancionado penalmente.

Dicho precepto (art. 336 CP, en la redacción en vigor en la fecha de los hechos ( 24 de octubre de 2007 ), anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de Junio) sanciona como delito relativo a la protección de la flora y la fauna, al que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna, con la pena de prisión de 4 meses a 2 años o multa de 8 a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de 1 a 3 años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.

Con fecha 6 de mayo de 2009 el Pleno de la Sala Penal de esta Audiencia Provincial, por mayoría de sus miembros, adoptó el siguiente acuerdo: "El método de caza con barraca no se entenderá incluido en la cláusula otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva para la fauna", prevista en el art. 336 del Código Penal .

Segundo

La preocupación por el establecimiento de restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre, no constituye, ni mucho menos, una cuestión novedosa o de actualidad. Ya desde el Convenio de París de 1902 para la Protección de los Pájaros Útiles en agricultura, se estableció en su art. 31 la prohibición de colocar y emplear trampas (cepos), jaulas, redes, lazos, liga y cualquier otro medio cuyo objeto sea facilitar la captura y destrucción de los pájaros en cantidades grandes. Fue el Convenio de Paris de 1954 el primero en establecer un listado de métodos prohibidos, susceptibles de causar la destrucción o captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Posteriormente, el Convenio de Berna de 1979 relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, decisivo y fundamental en la materia, recogió también la prohibición de utilizar todos los medios no selectivos de captura y muerte, y los medios que puedan causar localmente la desaparición o turbar seriamente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, estableciendo en su Anexo 4º un listado de medios prohibidos.

Dentro del ámbito del Derecho de las Comunidades Europeas, la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres, también recogió la prohibición de los medios o métodos de captura o muerte masiva o no selectiva que puedan causar la desaparición total de una especie, en particular los que enumera en el Anexo IV. Otras dos normas comunitarias destacables en la materia son la Directiva Hábitats 92/43/CEE, de 21 mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Habitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (artículo 15 y Anexo VI ) en términos semejantes a los ya expuestos por la Directiva Aves y por el Convenio de Berna, y en segundo lugar, el Reglamento CEE número 3254/1991 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, que prohíbe la introducción de pieles y productos manufacturados de determinadas especies salvajes.

En nuestro país, la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (LCENFFS), también establecen, en consonancia con la normativa internacional, las restricciones o limitaciones relativas a los procedimientos de caza, como un aspecto más de la protección y conservación de la fauna silvestre. En especial, la LCENFFS, en aplicación de la normativa comunitaria, establece la prohibición de los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales. Como desarrollo de esta norma, el Real Decreto 1095/1989, estableció en su anexo III la relación de los procedimientos o métodos prohibidos que se consideran masivos y no selectivos, si bien el Tribunal Constitucional, en la STC 102/95, de 26 de julio, entendió que este precepto reglamentario, por su casuismo, salía del marco de protección de la fauna, para invadir el ámbito de la caza, competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, órganos competentes para completar la transposición al Derecho interno del Anexo IV de la ...

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