AAP Madrid 809/2011, 29 de Julio de 2011

PonenteCARLOS AGUEDA HOLGUERAS
ECLIES:APM:2011:10521A
Número de Recurso308/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución809/2011
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO Nº 308/11-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5410/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID

AUTO Nº 809/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ramiro Ventura Faci

Doña Rosa Brobia Varona

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a 29 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de OBSERVATORIO ANTIDIFAMACIÓN RELIGIOSA se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de marzo de 2011, que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de 27 de septiembre de 2010, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, resoluciones ambas dictadas en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la decisión del Instructor del procedimiento a que este rollo se refiere, de acordar el sobreseimiento provisional del procedimiento. Alega la recurrente que la publicación del calendario objeto de la querella sería objetivamente expresivo del delito de escarnio y explicitaría el dolo. Sostiene que el autor de los hechos sería consciente de que se dañaría el bien jurídicamente protegido por el tipo penal, sería una burla intencionada a los dogmas, creencias, ritos y ceremonias, y una vejación a los miembros de la Iglesia Católica. Considera que los hechos objeto del procedimiento serían constitutivos de delito previsto en el artículo 525.1 del Código Penal, que protegería penalmente el derecho a la libertad religiosa. Por lo que considera que debería continuar con la tramitación del procedimiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Clemente interesan la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha recordado en varias resoluciones que el solo hecho de formular una denuncia, como es sabido, no aboca, de modo irremediable, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento, ya que el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido por el delito "no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el archivo de las actuaciones" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 191/1992 y 111/1995 ), con lo que ni estas resoluciones comportan una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva" (AAP Madrid, Sección 4ª, de 4 septiembre 2007). Por ello, se ha dicho que, si tras la instrucción realizada el Magistrado del Juzgado de Instrucción, practicadas las diligencias necesarias considera que los hechos objeto de la causa no está debidamente justificada la perpetración del hecho constitutivo de infracción penal, puede legítimamente y sin vulnerar o lesionar derechos fundamentales decretar el sobreseimiento tal como le permite el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la necesaria motivación y de su revisión mediante los recursos pertinentes. (AAP Madrid, Sección 2ª, de 13 marzo 2006).

Partiendo de lo anterior, debemos tener en cuenta, como han destacado resoluciones de otras Audiencias Provinciales, que "el artículo 525.1 del Código Penal castiga a los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.

Superadas concepciones anteriores, en las que el Estado trataba de proteger mediante los denominados "delitos religiosos" una determinada confesión religiosa oficial, al considerar que el Estado, por su confesionalidad, tenía el deber de proteger esos sentimientos profesados por la mayoría de los integrantes de la población, lo que el legislador actualmente protege son los atentados contra el derecho individual que cada uno tiene de profesar las ideas religiosas que mejor se acomoden a la conciencia de cada cual, como una manifestación de la libertad religiosa.

En este sentido se alinea el artículo 16.1 de la Constitución Española en el que se garantiza "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley".

En el otro lado de la balanza está el derecho a la libertad de expresión, también constitucionalmente consagrado (artículo 20.1 ), en virtud del cual una persona tiene derecho a no compartir y a discrepar de las creencias religiosas que los demás puedan tener.(...)

La acción típica consiste en hacer escarnio de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una confesión religiosa, haciéndolo públicamente, de palabra, por escrito o por cualquier otro documento. (...)

Pero el precepto exige además un elemento subjetivo del injusto: que la acción se realice para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa. Tal y como se explica en la resolución recurrida, ese elemento es el que no concurre en este supuesto" ( SAP Valladolid, Sección 4ª, nº 367/05, de 21 de octubre ).

También se ha recordado que el artículo 525.1 del Código Penal "condena a los que para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan...

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