SAP Madrid 538/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2011
Fecha27 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00538/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013636 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 4 /2010

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 932 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCOBENDAS

De:

Procurador:

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio nº 932/2008 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Horacio, representado por el Procurador Don José Bernardo de Cobo Martínez de Murguía.

De otra como apelante Doña María Rosario, representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha doce de mayo de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Horacio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas complementarias establecidas en la sentencia de separación en relación con los tres hijos comunes de los litigantes.

Se declara extinguida la pensión compensatoria fijada en el procedimiento de separación a favor de la Sra. María Rosario, una vez hayan sido satisfechas cinco anualidades por dicho concepto.

No procede hacer expresa condena en costas.

Expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días a partir del siguiente a la notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo,

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes presentando en los escritos de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado de los mismos a la parte contraria, presentando sendos escrito de oposición.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día dieciséis de diciembre de dos mil diez.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de Don Horacio se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación y que se fije la pensión alimenticia para Andrea y Jimena en 601 euros y con respecto a Pablo cada progenitor correrá con sus gastos durante el periodo en que con él conviva y la dirección letrada de Doña María Rosario también se mostró en desacuerdo con la sentencia de instancia reclamando la ratificación de la sentencia de separación con todos los pronunciamientos inherentes a ello.

SEGUNDO

Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia (artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).

En la sentencia de esta Sección de once de marzo de...

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