SAP Granada 267/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2011
Fecha10 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 233/11- AUTOS Nº 709/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 267

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 233/11- los autos de P. Ordinario nº 709/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Bienvenido contra D. David y Dª Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de enero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. David contra D. Bienvenido debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2006 y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Bienvenido a abonar a D. David la cantidad de 18.000 euros, más los intereses mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto y con expresa imposición de las costas. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por

D. Bienvenido contra D. David, debo absolver y absuelo a éste de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de aquélla con expresa imposición de las costas al demandante reconvencional. QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra

D. David y D.ª Ángela, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de aquélla con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de abril de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, como comprador, formuló demanda interesando la resolución del contrato de compraventa de una finca rústica de 2.500 m2 (parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de Moraleda de Zafayona -Granada-) concertado el 2 de diciembre de 2006 en documento privado, por importe de 60.000 #, de los que entregó a cuenta en ese acto 9.000 #, conviniendo en que el resto se pagaría a la fecha de la escritura, a llevar a cabo al "momento en que el vendedor tenga la documentación referente a licencias de segregación", siendo conforme el vendedor en que recibiría aviso previo para firmar la misma. La Sentencia de instancia estimó la demanda y apreció el incumplimiento del vendedor al no haber otorgado la escritura pese a que, por escritura de 27 de marzo de 2007, ya había procedido a la división de la finca. El comprador basaba su acción resolutoria en ese incumplimiento y en otro, como consecuencia de expresar en el contrato que la finca se vendía libre de cargas cuando, en realidad, estaba gravada con una hipoteca. La resolución recurrida no estimó esta última causa pero sí la primera, y frente a esta decisión se alza en apelación la parte vendedora desde un recurso que, necesariamente, debe prosperar al no venir la resolución contractual precedida de un incumplimiento grave, obstativo e injustificado del vendedor que, realmente, haya frustrado las expectativas del comprador.

Dicho de otro modo, la sentencia hace acertada exposición de la Doctrina relativa a la cláusula de resolución implícita o tácita del art. 1. 124 del CC, pero se aparta de ella al imputar al vendedor un incumplimiento que ni se ha demostrado, ni parece que le resulte imputable y que, en todo caso, no tendría virtualidad resolutoria ni causa de justificación alguna frente al principio general de cumplimiento de los contratos.

De hecho, ni siquiera este reproche era el primero y principal de los dos que se alegaban como causa de resolución. La existencia de gravámenes ocultos, tan infundados y testificalmente desmentidos, fue rechazado sin más contemplación por la Sentencia en pronunciamiento ya firme y consentido, además de que el mismo tendría que haber venido planteado desde la causa de anulabilidad por vicio en el consentimiento (error inexcusable y dolo derivado de la maquinación del engaño).

SEGUNDO

Así pues, y centrándonos en el único motivo de resolución que acoge la sentencia apelada, esta Sección ha señalado...

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