SAP Sevilla 195/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2011
Fecha13 Junio 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/2011

JUICIO VERBAL Nº 117/2010

S E N T E N C I A NÚM. 195/2011

MAGISTRADO, ILTMO. SR.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

En la Ciudad de SEVILLA a trece de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 485/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 117/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija .

Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. Mariola, representada por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN DEL VALLE ARRIAZA y defendida por el Letrado D. VICTOR J. SALVADOR PASCUAL, siendo apelada la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.", representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MORENO CASSY y defendida por el Letrado D. ABRAHAM MORA LLERENA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron solicitud de proceso monitorio presentada con fecha 15 de septiembre de 2009 por la representación de la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." contra Dª Mariola, en reclamación de dos mil doscientos setenta y siete euros (2.277#).

SEGUNDO

La demandada se opuso al requerimiento de pago, por lo que las partes fueron citadas a juicio, y tras celebrarse el mismo el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2010, cuyo fallo era el siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Jiménez, en nombre y representación de la entidad Centro de estudios CEAC SL contra Mariola, condenando a ésta, a abonar a aquel la cantidad de dos mil doscientos setenta y siete euros (2277 euros), mas los intereses legales y con imposición de las costas ocasionadas ".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Mariola se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La demandada recurre en apelación la sentencia que le condenó a pagar a la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." el importe adeudado en base a un "contrato de matrícula y compra de curso" que suscribió con dicha entidad, pues la sentencia desestimó los motivos de oposición que esgrimió.

SEGUNDO

La demandada alega en su recurso que ejercitó el derecho de revocación mediante sendas llamadas que hizo al comercial de la actora que le "vendió" el curso, realizadas justo al día siguiente de haber firmado el documento contractual, y que ante la falta de noticias de la actora, remitió a la misma varias comunicaciones escritas interesándose por el resultado de sus comunicaciones con el citado comercial, y se remite a la documentación que aportó en su día (justificantes de llamadas de móvil y de faxes remitidos a la demandante).

TERCERO

El contenido del contrato y las menciones que en el mismo se hacen a la Ley 26/1991 deja claro que se trata de un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil.

Los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles fueron objeto de regulación por la normativa comunitaria, concretamente por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985

, que fue traspuesta en el ordenamiento interno por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, vigente en el momento en que fue suscrito el contrato objeto del presente litigio (octubre de 2005). El marco jurídico que resulta de dicha normativa es el siguiente:

Normativa comunitaria

Los considerandos cuarto a sexto de la Directiva declaran:

[...] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [...] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; [...]

[...] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato;

[...] es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión

.

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:

La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:

[...]

- durante una visita del comerciante:

i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;

[...]

cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.

Según el artículo 4 de la Directiva :

El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1, sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5, así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.

Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:

a) en el caso del apartado 1 del artículo 1, en el momento de la celebración del contrato;

[...]

Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.

En virtud del artículo 5 de la Directiva :

1. El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. [...]

2. La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.

e) El artículo 8 de la Directiva dispone:

La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.

Normativa nacional

a) La Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE nº 283, de 26 de noviembre de 1991), traspuso al Derecho interno la Directiva, y se encontraba en vigor cuando fue suscrito el contrato litigioso.

a) El artículo 3 de dicha Ley establece:

1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación, e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.

5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.

b) El artículo 4 de la Ley 26/1991 determina las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3 y dispone:

El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor.

En ningún caso podrá ser invocada la causa de...

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