SAP Barcelona 359/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2011
Fecha30 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 253/2010 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 23/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 359/11

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª.M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 23/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra D/Dª. Amparo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MERCE CABA SAMPER en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET seguida contra Dña. Amparo y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, se condena en costas a la demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal de un edificio compuesto por planta baja, en la que se ubica la entrada del edificio y un local, y tres plantas y un ático, con una vivienda por rellano, alega que : (1) el edificio carece de servicio de ascensor, planteándose la comunidad la posibilidad de proceder a su instalación, tanto más cuanto en la finca habita una persona de más de setenta años, afecto de una minusvalía legalmente reconocida; (2) la instalación es técnicamente viable por el patio de luces del edificio, si bien para poder llevarla a cabo era preciso ocupar un espacio de 1'30x1'50 m del local de la planta baja con el fin de construir el foso del ascensor y su primera parada, espacio que se encontraría adosado a una esquina del local por lo que el menoscabo económico y funcional del mismo seria poco importante; (3) en junta extraordinaria celebrada en fecha 13.6.2008, a la que no acudió la demandada a pesar de haber sido correctamente convocada, se acordó la instalación del ascensor de acuerdo con el proyecto del arquitecto Sr. Héctor, aprobándose el presupuesto presentado por la mercantil AL-GA ascensores S.L., notificándose oportunamente el acta a la demandada la cual no manifestó oposición alguna al acuerdo.

Dado que para la instalación del ascensor precisa ocupar parte de local -entidad privativa- propiedad de la demandada, esta debería proceder a ceder el espacio especificado en el proyecto, cesión para cuya efectividad sería preciso proceder a rectificar la superficie útil del local en el Registro de la Propiedad, otorgando escritura pública de segregación y cesión a favor de la comunidad, configurándose dicho espacio como elemento común a beneficio de la comunidad, previa indemnización a la propietaria a cargo de aquélla en función del espacio ocupado y su utilidad, la comunidad dirige demanda contra Dª Amparo, propietaria del local, con fundamento en los arts. 553-34.1, 553-25.5 y 553-30.1 y 3, y solicita se dicte sentencia por la que se condene a la propietaria demandada a ceder a la comunidad el espacio señalado para la instalación de un ascensor, así como a llevar a cabo cuantos actos sean necesarios en orden a la cesión y segregación en beneficio de la comunidad del indicado espacio y a consentir las obras que se tengan que llevar a cabo en orden a su efectividad, debiendo a cambio ser indemnizada en la cantidad que se determine por el perito judicial, de la que habrá de detraerse la cantidad de 17.066'29# que le corresponde en el total presupuesto de instalación del ascensor, según su coeficiente de participación.

La demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación si es viable instalar el ascensor en una de las dos opciones que la misma plantea y que no implican penetrar en el local, a saber, en un patio existente en la parte posterior del edificio, que es totalmente comunitario y al que tiene salida el local o bien reforzar la terraza comunitaria que hace de techo del local y hacer que el ascensor quede situado encima del local y no dentro del mismo. Subsidiariamente, de no ser viables estas alternativas y de concurrir los requisitos legales para exigir la colocación del ascensor, ya que considera que no ha quedado probada la existencia de personas con minusvalía en la finca, la demandada manifiesta que no se opone a ceder y cederá la parte correspondiente, siempre que se condene a la actora a correr con todos los gastos que genere la colocación del ascensor, ya que la demandada no tiene entrada en la finca¿ sino solamente a su local, careciendo de buzón y de interfono, instalándose por demás el ascensor para comodidad propia, y por lo tanto no solamente deberá indemnizar los daños y perjuicios causados, sino también pagar el importe del espacio que se detraiga de dicho local, según el precio que corresponda, los gastos que genere la construcción del nuevo cuarto de aseo y la instalación y coste del ascensor por no favorecer dicha instalación a la generalidad de los copropietarios sino solamente a una parte de ellos.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando: (1) inversión indebida de la carga de la prueba y error en su valoración y (2) aplicación indebida del art. 553-25.4 CCCat y falta de aplicación de los artículos 553-34 y 553-39.1 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han declarado que la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas, establece el art. 218 LEC (al igual que lo exigía el art. 359 LEC 1881 ), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado oportunamente, durante la fase expositiva del pleito, sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente que no hubiera sido pretendida, por lo que la congruencia o incongruencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas; así, el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/92 y 280/93 ).

Así pues, hemos de partir de que la demandada, de un modo claro y expreso, manifiesta no oponerse a ceder el espacio, previa indemnización, y siempre que no exista posibilidad de una ubicación alternativa y concurran los requisitos legales para que proceda la instalación. En consecuencia, la resolución de la controversia ha de pasar por el examen de estos motivos de oposición, dejando al margen...

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