AAP Barcelona 950/2011, 2 de Junio de 2011

PonenteFRUITOS RICHARTE TRAVESSET
ECLIES:APB:2011:4801A
Número de Recurso395/2011
ProcedimientoAPELACIóN JUZGADO VIGILANCIA
Número de Resolución950/2011
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 395/2.011-A

EXPEDIENTE PERSONAL Nº 29805

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 2 DE CATALUNYA

INTERNA: Olegario

A U T O

Iltmos.Sres.

Dª.MÓNICA AGUILAR ROMO

D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS

D. FRUITÓS RICHARTE TRAVESSET

Barcelona, 2 de junio de 2011.

H E C H O S
PRIMERO

En el Expediente Personal de referencia, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria anotado al margen relativo al interno que se menciona, se dictó Auto en que se DESESTIMÓ LA QUEJA del interno por cuando no obtenía el beneficio del art. 91 C.P, por paralización de la administración penitenciari en su trámite y por cuanto no se le habría confeccionado al interno un programa individual de tratamiento interponiéndose después de ser desestimada la reforma recurso de apelación y, admitido, se remitió testimonio de particulares a esta Sección.

SEGUNDO

Formado el presente Rollo de Apelación, se tuvo por parte apelante al interno anotado al margen y, seguido por sus trámites, quedó para resolución habiendo sido Ponente el Iltmo.Sr. D. FRUITÓS RICHARTE TRAVESSET.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

Con referencia al segundo de los fundamentos del auto recurrido de nuevo, pues parece no haber sido todavía comprendido por el recurrente que la queja, lo debería ser contra actos concretos de la administración que denegaran derechos o beneficios penitenciarios, y la presente lo es genérica, empero admitido el recurso de apelación y debiendo entrar en el fondo especialmente por la queja efectuada por el recurrente, por cuanto el interno carece del un programa individual de tratamiento, se resolverá sobre los dos fondos del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la Libertad condicional, los Artículos 90 y 91 del Código Penal establecen los requisitos que la libertad condicional exige: la previa clasificación del penado en tercer grado de tratamiento, la observancia de buena conducta, la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y haber cumplido las tres cuartas partes de la condena -como supuesto general-, las dos terceras partes de la misma en determinados casos (Artículo 91.1 citado) y, aún más excepcionalmente, adelantándola hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de la condena (Artículo 91.2 ), no parece haber entendido el recurrente el contenido del art, 91 C.P, en cuanto el adelantamiento de la libertad condicional cuyos requisitos ordinarios constan en el art. 90 C.P, tiene unos requisitos insalvables como son los subrayados en el...

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