SAP Madrid 590/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2011
Fecha24 Mayo 2011

ROLLO Nº 107/11-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

SENTENCIA Nº 590/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Don Carlos Águeda Holgueras

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2010, en la que se declara probado que "Sobre las 4,30 horas del día 18 de septiembre de 2008, el acusado Ildefonso, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se introdujo, tras romper la ventanilla trasera izquierda, en el vehículo ....-VMG, propiedad de Flor, que lo había dejado estacionado en la Travesía Sierra de Guadalupe de Madrid, apoderándose de diversos efectos que han sido tasados en 260 euros y ocasionando daños en el turismo que han sido tasados en 322,78 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 322,78 euros por los daños sufridos en el vehículo y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos intervenidos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ildefonso, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 12 de abril de 2011.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones: "No resulta acreditado que Ildefonso causara la rotura de la ventanilla trasera izquierda ni de ningún otro elemento del vehículo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por Ildefonso se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba porque no sería cierto que se hubiera comportado en los términos declarados probados, sino que el vehículo ya se encontraría abierto, y que habría entrado en él para dormir. Subsidiariamente, alega que no habría resultado acreditado que forzara la puerta del vehículo, por lo que en atención a lo sustraído nos encontraríamos ante una falta de hurto y no ante un delito de robo con fuerza. En cuanto a la responsabilidad civil, alega que debería limitarse la cantidad en tal concepto al valor del cristal trasero izquierdo fracturado, y no los demás daños que no tendrían que ver con el delito cometido. Por otra parte, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque se habría otorgado credibilidad a las declaraciones de los agentes policiales, y no a las del hoy recurrente. Finalmente, se invoca nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales causantes de indefensión, porque no se habría practicado la prueba anticipada consistente en que por parte del S.A.J.I.A.D. se realizase informe psicosocial acerca de su toxicomanía y su influencia en las cualidades volitivas e intelectuales. Alega que se habría solicitado la suspensión del juicio para proceder a la práctica de la referida prueba, suspensión que no habría sido acordada.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994

, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones,...

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