SAP Pontevedra 284/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2011
Fecha24 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00284/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 173/11

Asunto: VERBAL 222/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.284

En Pontevedra a veinticuatro de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 222/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 173/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Joaquín, DÑA Maribel, representado por el procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA y asistido por el Letrado

D. ENRIQUE ORTIGUEIRA VALCARCEL, y como parte apelado-demandado: D. Victorino, DÑA Pura, representado por el Procurador D. ISABEL PARAMO FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ROBERTO REY FEIJOO, sobre tutela sumaria de la posesión, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 2 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barral Vila en nombre y representación de Don Joaquín y Doña Maribel contra Doña Pura y Don Victorino y absuelvo a Doña Pura y Don Victorino de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Joaquín y Dña Maribel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cuatro de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que, por razones de procedimiento, desestimó íntegramente la demanda de protección posesoria instada por D. Joaquín y Doña Maribel contra los propietarios de la finca colindante.

Los actores pretendían la protección de su posesión frente a los actos de perturbación y despojo que imputaban a los demandados, consistentes en esencia en la construcción de un muro en la colindancia de las fincas.

La sentencia estimó que el muro constituía una obra de entidad, no clandestina ni sorpresiva, y tras ello, con el amparo de la cita de dos resoluciones de órganos provinciales, consideró que la acción elegida por los actores no era la correcta, sino que debieron haber entablado una demanda de paralización de obra nueva, por lo que desestimó, con costas, íntegramente su pretensión.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandante, en criterio que comparte íntegramente la Sala. La resolución del recurso exigirá, por tanto, partir de la exposición de las razones que llevan a disentir del pronunciamiento estimatorio de la excepción de procedimiento inadecuado, para continuar, -con la anomalía de constituirnos en tribunal de primera instancia-, con el análisis de la acción de protección sumaria de la posesión.

SEGUNDO

Las relaciones entre las acciones de protección posesoria y el denominado interdicto de obra nueva constituyen una vexata questio, que sin embargo debe ser recordada ante su rígido entendimiento por la resolución de primer grado.

La acción contemplada en el art. 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo fundamento sustantivo se encuentra en el art. 446 del Código Civil, va dirigida a la protección de la posesión, sin que se precise la indagación de si está o no el hecho posesorio amparado por la norma jurídica que faculte al poseedor para actuar como tal. Su fundamento ha de hallarse en razones de seguridad jurídica y de mantenimiento de la paz social. Se trata de proteger el statu quo, de modo que el poseedor debe ser respetado por el hecho de aparecer como tal. De esta manera, el derecho de poseer o ius possessionis prevalece ante el ius possidendi o derecho a poseer. Para su éxito son requisitos esenciales que el actor pruebe su situación posesoria, así como el acto de la perturbación y del despojo, y que la demanda se ejercite dentro del plazo de caducidad de un año a contar desde el hecho que la motiva. El contenido de la tutela judicial estimatoria de la acción de protección posesoria es la protección de una situación de hecho mantenida en el tiempo frente a un antijurídico acto de despojo.

Por su parte, el interdicto de obra nueva, a que se refiere el art. 250.1.5º de la ley procesal, (con origen en los arts. 1663 y ss. de la previgente) tutela a quienes ven perturbado su derecho por la construcción de una obra nueva, a medio de conseguir su paralización inmediata "antes incluso de la citación para la vista" (art. 441.2 LEC ); se trata de una suerte de medida cautelar, en la que la sentencia definitiva se pronunciará tan sólo sobre si procede o no confirmar la orden de paralización

Ambos procesos, que comparten la nota característica de su naturaleza sumaria y, consiguientemente, la ausencia de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 ), presentan, por tanto, unos presupuestos y una finalidad claramente diferentes, pues mientras que los procesos posesorios se limitan a proteger el hecho de la posesión, la protección frente a la obra nueva puede obtenerse respecto de cualesquiera derechos reales, al tiempo que los primeros otorgan una tutela plena, -aunque provisional-, frente a actos de perturbación y de despojo, reintegrando al actor en la posesión perdida (caso del interdicto de recobrar), mientras que el interdicto de obra nueva tan sólo permite conseguir la paralización de la obra.

Pese a ello, la jurisprudencia de las audiencias provinciales, -seguida por la doctrina de los autores-, vino de antiguo configurando ambas acciones como de carácter...

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