SAP La Rioja 179/2011, 30 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 179/2011 |
Fecha | 30 Mayo 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00179/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0003202
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2009
RECURRENTE : VARIA 2006,S.L.
Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Cipriano, María Angeles
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 179 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En Logroño, a treinta de mayo de dos mil once
VISTO, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 522 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2010, en los que aparece como parte apelante, VARIA 2006,S.L ., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA GEMA MUES MAGAÑA, asistida por el Letrado D. JULIO PALACIOS, y como parte apelada,
D. Cipriano Y Dª María Angeles, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE, asistidos por el Letrado D. DAVID MAEZTU LACALLE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Con fecha 19-2-2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.- 182-188) en cuyo fallo se recogía:
" Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña María Sáenz de Santa María Villaverde, en nombre y representación de don Cipriano y doña María Angeles, frente a la mercantil Varia 2006, S.L, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2007 sobre la vivienda NUM000 de la CALLE000 nº NUM000 de Varea, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de 22.000 euros, más los intereses del art. 1.108 CC desde el 2 de marzo de 2009 y todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandado " .
Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-6) en la cual se pretendía, en esencia, que se resolviera el contrato de compraventa sobre la indicada vivienda en tanto que se había pactado un plazo de entrega máximo del 30-1-2009 y no se había cumplido por la demandada.
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Varia 2006,
S.L,, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación (f.-196-235) se alegaba, en esencia, indebida aplicación del art. 1124 CC, error en la valoración de la prueba adoleciendo de falta de exhaustividad y falta de motivación, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 239-248) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26-5-2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Respecto de la alegación de falta de exhaustividad y falta de motivación.
Por lo referido a la falta de exhaustividad de la sentencia recurrida que se critica debe ser desestimado puesto que, tal como señala entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-5-2010 (Rec. 241/2008 ) y las que en ella se cita, la exigencia de dar respuesta las pretensiones de las partes con un discurso motivado no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( ss. 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( ss. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( ss. 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990
, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo ), ni a abordar todos los "aspectos y perspectivas" que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (ss. 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo ) ....>> y la sentencia recurrida partiendo de la petición de la demanda que es la petición de resolución del contrato que vinculaba a las partes y los motivos de oposición alegados, examina los diversos elementos probatorios sobre la existencia del contrato con sus peculiaridades por la sustitución que se hace de otro anterior, con la precisión de la fecha y las condiciones del mismo, para sobre ello denegar la posibilidad de repercutir sobre la parte compradora los problemas que la promotora hay tenido por su parte con la empresa de construcción inicialmente elegida; examina el carácter del plazo contractual fijado, las consecuencias del incumplimiento del mismo así como rechaza, la repercusión que la parte recurrente pretende dar al previo burofax en el que la actora pretendía la resolución por dificultades económicas.
En atención a lo anterior se considera que la sentencia recurrida da cumplida respuesta a todos los extremos que son objeto de debate y se rechaza la alegación presentada.
. Respecto del incumplimiento del contrato por transcurso del plazo fijado cabe señalar que se suelen observar, en términos generales, dos supuestos diferentes, por un lado los contratos de compraventa en los que expresamente se pactó que el incumplimiento del plazo de entrega constituiría causa de resolución contractual, y por otro lado los supuestos en los que no se establece dicha condición resolutoria expresa en los contratos lo que determina que habrá que estarse al contenido del artículo 1.124 del Código Civil, que establece que en las obligaciones recíprocas se entenderá implícita la existencia de una condición resolutoria para el caso de que una de las partes no cumpliera lo que le incumbe, por lo que debe examinarse el tipo de contrato al que se refiere el procedimiento.
Consta en la causa el contrato de 31-10-2007 (f.-7-12) en el que se recoge el objeto del mismo en su estipulación primera al fijar que "... VARIA 2006, S.L vende la vivienda y anexos descritos en el expositivo segundo a Don Cipriano y Doña María Angeles, quienes aceptan y compran con cuantos derechos, usos, servicios y servidumbres le sean inherentes a la vivienda y, en su caso, anexos vendidos, y resulten del proyecto de edificación, de las normas urbanísticas de la zona,...
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