SAP Jaén 105/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2011
Fecha06 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 542/2010

Rollo de Apelación Penal núm. 47/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 105/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a seis de Mayo de dos mil once.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 542 de 2.010, por el delito de Malos tratos, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de La Carolina, siendo acusados Gerardo y Encarnacion, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia respectivamente por las Procuradoras Sras. Millán Colomer y Mollinedo Saenz y defendidos por los Letrados Sres. GarcíaLomas Pousibet y Sra. Siles Heredia, ha sido apelante Encarnacion, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Francisca Asunción Valenzuela Fernández y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 542/10, se dictó en fecha 10/2/11, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que los acusados han mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal durante aproximadamente un año y seis meses.

A finales de Junio de 2008, sobre las 21.30 horas, la acusada acudió al domicilio del amigo de su pareja porque allí se encontraba éste. Una vez allí, la acusada, sin mediar palabra, comenzó a golpear al otro acusado sin llegar a ocasionarle lesiones. Poco después, el día 8 de Julio, tras haber roto su relación, en el parque de la Estación siendo sobre las 22.00 horas, el acusado la insultó diciéndole que era "una guarra, una chupapollas y una puta" y la empujó, ocasionándole lesiones que no precisaron de más de una primera asistencia sanitaria para su curación."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación respecto de Encarnacion a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 2 años.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Encarnacion, como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos del art. 153.2 CP a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de aproximación respecto de Gerardo a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 200 metros durante 2 años.

Cada acusado abonará el 50 % de las costas procesales."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Gerardo y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada con la siguiente adición:

"Tardando en curar por tales lesiones 7 días, todos ellos impeditivos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución condenatoria de instancia se alza recurso de apelación por parte de Encarnacion solicitando que se revoque parcialmente la resolución recurrida en el sentido de reconocerle una indemnización de 1.400 # en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, que se rebaje la pena impuesta por el delito de maltrato al concurrir la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación como muy cualificada, y que se condene a Gerardo por dos faltas de injurias.

El MF se adhirió parcialmente al recurso en el sentido de estar conforme con la existencia de un pronunciamiento sobre responsabilidad civil pero sin pronunciarse sobre la cuantía reclamada.

Entrando en el primero de los motivos del recurso, al que se adhiere parcialmente el MF, en el mismo se plantea en definitiva la existencia de una incongruencia omisiva al no haberse recogido en la relación de hechos probados los días que según el informe de sanidad forense la apelante estuvo incapacitada, ni tampoco el importe de la responsabilidad civil que fue objeto de reclamación.

Pues bien, la incongruencia omisiva o fallo corto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo 30 de Enero de 1997 EDJ. 1997/1638 y 3 de Octubre de 1997 EDJ. 1997/7544) es insistente en proclamar la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia del vicio denunciado, y que se enumeran en Sentencia del Tribunal Supremo 29-9-2003 (EDJ. 2003/110601) como los siguientes:

a)Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución.

b)Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes.

c)Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

La anterior doctrina vuelve a reiterarse en la sentencia del Tribunal Supremo 2-12-2003 (EDJ. 2003/209360) afirmándose que la incongruencia omisiva exige la concurrencia de los siguientes requisitos: dicha omisión debe referirse a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas; la omisión, por ello, no alcanza a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos expuestos por la defensa, sino a las pretensiones jurídicas que deban producir efecto en la calificación; tampoco puede estimarse la vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, lo que sucede cuando la resolución dictada es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, sin perjuicio que dicho silencio judicial debe interpretarse con reservas en aras a la efectividad del derecho a al tutela judicial efectiva; igualmente la jurisprudencia de esta Sala admite la subsanación del defecto cuando a través del planteamiento de otros motivos de fondo aducidos en el recurso se da respuesta a la pretensión suscitada.

En el caso de autos sí se produce el defecto de incongruencia omisiva denunciado por la apelante. Efectivamente en la relación de hechos probados se consignó que por los hechos del día 8 de Julio la apelante sufrió lesiones que no precisaron más de una primera asistencia para su curación; no obstante no se concretó cual fue el verdadero alcance de las lesiones conforme al informe de sanidad forense, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes. Según dicho informe de sanidad la apelante estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 7 días, por lo que tal extremo debe de adicionarse a la relación fáctica de la resolución recurrida.

De acuerdo con tal constatación y al haber sido el apelado condenado por un delito de malos tratos del art 153.1 del Cp por la causación de tales lesiones, debe también de responder civilmente por los daños producidos conforme se deriva de los arts 109 y ss del CP, ascendiendo tal indemnización a la cantidad de 420 # (60 # por cada día impeditivo) al entender que con la misma se cubre suficientemente el daño causado y se ajusta al importe cuantitativo que viene aplicando esta Sala.

Procede por tales motivos estimar parcialmente el primer motivo del recurso planteado en los términos indicados.

SEGUNDO

Se plantea en segundo término la solicitud de que se estime la concurrencia en la apelada de una atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación al entender que su actuación por los hechos acaecidos a finales de Junio de 2008, por los que resulta condenada, fueron motivados por su alteración anímica al encontrarse a su compañero sentimental en compañía de otras mujeres.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2007 al referirse a los estados pasionales a los que se refiere la atenuante del art. 21.3 Cp "...En nuestros precedentes jurisprudenciales, hemos considerado al arrebato como una reacción momentánea experimentada ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR