SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2011, 15 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2011
Fecha15 Abril 2011

SENTENCIA

Rollo no 724/2010

Autos no 1182/2008

Jdo. 1a Inst. no 1 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Franco, contra la sentencia dictada en los autos no 1182/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de La Laguna, promovidos por don Isidro y dona Fátima, representados por el Procurador dona Lidia Lorenzo Vergara y asistidos por el Letrado don Sergio Ravelo Perdomo, contra don Franco, representado por el Procurador dona Miriam Alonso Martín y asistida por el Letrado don José Francisco Perera García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dna. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dona Lidia Lorenzo Vergara, en nombre y representación de Don Isidro y Dona Fátima, frente a Don Franco, representado por el Procurador Dona Miriam Alonso Martín:

  1. - Debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo matrícula .... NLH .

  2. - Debo condenar y condeno a Don Franco a la previa devolución de las cantidades entregadas por los demandantes e indemnización de los danos y perjuicios sufridos por importe de 33.157,72 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita por don Isidro y dona Fátima, contra don Franco, acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz matrícula .... NLH, con devolución del importe del precio del vehículo e indemnización de danos y perjuicios, con base en lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre relativos a las Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, declara resuelto el contrato litigioso y condena a la devolución de las cantidades entregadas así como a la indemnización de los danos y perjuicios, se alza el demandado formulando el presente recurso denunciando la errónea valoración de la prueba, ya que conforme a la prueba practicada, pericial, documental y testifical, ha quedado acreditado, de una parte, que los defectos que presenta el vehículo son debido a la colisión que sufrió, y en según lugar, que los mismos son subsanables, de donde resulta que la resolución del contrato sería manifiestamente desproporcionada a la cuantía de los defectos. Alega asimismo el enriquecimiento injusto que conlleva la resolución del contrato, al condenar a esta parte a la devolución del precio, sin obligación por parte del actor de devolución del vehículo.

SEGUNDO

Las alegaciones de la apelante, que constituyen el núcleo del recurso y que van encaminadas a cuestionar la resolución del contrato de compraventa del turismo, no pueden tomarse en consideración en base a los abundantes y razonados fundamentos fácticos y jurídicos, vertidos en la resolución que se recurre. Consideraciones tanto jurídicas cuanto fácticas que son enteramente compartidas por este Tribunal, y que la parte recurrente no ha podido desvirtuar con las alegaciones formuladas en su escrito de interposición al recurso, ya que lejos de combatir aquéllas, pretende sustituir el parecer objetivo y ajustado a derecho del juzgado a quo, por unas consideraciones subjetivas, carentes de todo apoyo probatorio. Por lo demás, circunscrita la presente controversia a una cuestión estrictamente probatoria, debemos traer a colación la doctrina que sobre valoración de la prueba viene siendo seguida por nuestros Tribunales, y que resume con acierto la SAP de Madrid núm. 1263/2009 (Sección 24), de 10 diciembre al senalar "que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido senalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la...

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