SAP Sevilla 240/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2011
Número de resolución240/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 8923/09

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Sevilla

Sumario nº 2/09

SENTENCIA Nº 240/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 29 de abril de 2011.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de maltrato habitual, maltrato de obra, agresión sexual y amenazas. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Doña Rita Hidalgo.

- La acusadora particular Dª María Virtudes representada por la Procuradora doña Mercedes Espina Angulo y asistida por la Letrada doña Francisca Gómez Reina.

- El procesado Manuel con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Francia, el día 18 de agosto de 1977, hijo de Francisco y de Lutgarda, con domicilio en Sevilla C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 -CAMAS, declarado insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña Teresa Blanco Bonilla y defendido por el Letrado Don Angel Luís Bordas Guijarro.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 9 de marzo de 2011, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados peritos propuestos admitidos y no renunciados y documental reproducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos (a) un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 (subtipo agravado de domicilio); (b) dos delitos de maltrato de obra del artículo 153.1 CP ; (c) un delito de agresión sexual del artículo 179 CP ; (d) un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, de los que debe responder el procesado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . En el delito (C) concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos. Solicitó la imposición al procesado de las siguientes penas: Por el delito (A) la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, así como la prohibición de acudir al domicilio de María Virtudes, aproximarse a ella a menos de 500 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio durante 4 años; por cada uno de los delitos

(b), la pena de 8 meses de prisión, con accesoria legal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como las prohibiciones señaladas en el párrafo anterior por tiempo de 2 años; por el delito (c) la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones anteriores por tiempo de 11 años; por el delito (d), la pena de 8 meses de prisión, con accesoria legal, y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como las prohibiciones señaladas en los párrafos anteriores durante 2 años. Igualmente, el procesado deberá abonar las costas causadas en este proceso.

CUARTO

La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1º. De un delito de maltrato habitual, del artículo 173.2 del Código Penal, 2º . De un delito de maltrato del artículo 153.1, .- De un delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal. 4º .De un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal . Es autor en grado de consumación de dichos delitos, el acusado don Manuel, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren en el acusado en la comisión de los delitos, antes indicados circunstancias atenuantes alguna, pero si concurre la circunstancia agravante de reincidencia. Solicitando se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, la pena de 3 años de prisión, con accesorias legales y costas. Procede imponer al acusado por el delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal la pena de 1 año de prisión, con accesorias legales y costas. Procede imponer al acusado por el delito de amenazas continuado del artículo 169.1º del Código penal, la pena de 3 años de prisión, con accesorias legales y costas. Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal la pena de 13 años de prisión, con accesorias legales y costas, adoptándose en todo caso las medidas de prohibición de aproximación y comunicación contempladas en la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio modificadora del Código penal, como pena accesoria, por un periodo de 10 años, artículo 57 del Código penal en relación al artículo 48 del Código Penal . El procesado deberá indemnizar a la Sra. María Virtudes con la cantidad de 6.000 euros por las lesiones psicológicas, por los perjuicios morales de depresión, angustia y pánico que han quedado a dicha señora como secuelas.

QUINTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

En el verano de 2005 el procesado Manuel, mayor de edad, posteriormente condenado en sentencia firme de 20 de julio de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla por delitos de maltrato habitual, lesiones y amenazas a otra mujer, inició una relación de pareja con María Virtudes, comenzando a convivir ambos poco tiempo después, haca primeros de septiembre, en la localidad de San Juan de Aznalfarache (Sevilla).

Desde el inicio de la convivencia Manuel mostró un carácter violento y controlador dirigiéndole a María Virtudes expresiones despectivas tales como que era una puta, guarra, que no servía ni para follar, amenazando con matarla a ella o a su hermano, madre o abuela y golpeándola con mucha frecuencia en la cara y distintos lugares del cuerpo, retorciéndole las muñecas, zarandeándola, empujándola, tirándole del pelo e incluso agarrándola por el cuello hasta dejarla casi sin respiración. En una ocasión en el dormitorio llegó a romperle un palo de fregona sobre un tatuaje alusivo a un anterior novio que ella tenía en una nalga y que a él le desagradaba, y en otra ocasión llegó a arañarla con un cuchillo no habiendo llegado a recibir asistencia médica María Virtudes por estos actos de violencia, si bien diversos familiares observaron en su rostro y extremidades señales de tales agresiones.

El 17 de octubre de 2005, alterado porque María Virtudes había recibido una llamada telefónica de un amigo, el acusado le arrojó un móvil a la cara que impactó en la nariz de María Virtudes, causándole una herida que precisó asistencia médica en el Hospital Universitario Virgen del Rocío, de la que curó en el plazo de tres días.

A finales de noviembre de 2005 María Virtudes decidió poner fin a la relación, marchándose a casa de su madre en la localidad de Almonte (Huelva). Pero el 6 de enero de 2006 volvió a reanudar la convivencia con el acusado en la localidad de San Juan de Aznalfarache, volviendo a mantener el acusado la misma actitud violenta y agresiva. Por ello el día 10 del mismo mes, María Virtudes comunicó por teléfono al acusado que se marchaba, ante lo que él reaccionó diciéndole textualmente que era capaz de decapitarla. A consecuencia de ello, María Virtudes sufrió una crisis de ansiedad que requirió asistencia médica facultativa y de la que curó en un día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de maltrato habitual previsto y sancionado en el artículo 173.2 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 169. 2 del Código Penal .

Y ello resulta así de las expresivas y detalladas declaraciones de la denunciante al respecto que al Tribunal le han resultado serias, sinceras y verosímiles, explicando la referida como desde el inicio de la convivencia el acusado le infringió continuos malostratos consistentes en golpes de todo tipo, en la cara y distintas partes del cuerpo, especialmente en los brazos, como la zarandeaba agarrándola fuertemente los brazos, que le tiraba del pelo arrastrándola incluso y la empujaba, además de amenazarla frecuentemente con matarla a ella o alguno de sus familiares (hermano, madre, abuela).

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