SAP Murcia 208/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2011
Fecha18 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00208/2011

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 848/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª Catalina representada por la Procuradora Sra. Belda González (en ambas instancias) y defendida por la Letrada Sra. Gómez González (en ambas instancias), y como demandado y ahora apelante MERCADONA SA representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz (en ambas instancias) y defendida por el Letrado Sr. Solaz Moncayo (en ambas instancias) siendo ponente la Ilma. Magistrada Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 7 de diciembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Catalina contra MERCADONA SA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS (13 514,35 Euros), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad, que se computarán desde el 23 de octubre de 2008.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada que basó en error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la sentencia de instancia y un nuevo pronunciamiento judicial que en esta sede de alzada, declarase la inexistencia de responsabilidad de la demandada o, subsidiariamente concurrencia de culpas. Se dio traslado a la actora que se opuso al recurso.

TERCERO

Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 213/11.

Mediante Providencia de fecha 17 de abril de 2011 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril 2011, en que ha tenido lugar. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de la presente apelación basa el acogimiento de la pretensión de la actora en la aplicación de la responsabilidad objetiva que es atribuible a la demandada ya que " colocar una cadena en la vía pública, sujeta por unos conos y elevada unos centímetros sobre el suelo, integra conducta objetivamente peligrosa e imprudente y supone la creación de un riesgo que va más allá de los propios de la vida diaria..." (ST 7-12-2010. FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO).

La demandada MERCADONA SA muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación en el sentido de solicitar un nuevo pronunciamiento en que se declare la existencia de culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente concurrencia de culpas, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Por parte de la demandante se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Constituye el objeto de esta "litis "dar respuesta a la eventual responsabilidad de MERCADONA SA en la caída sufrida por la Sra. Catalina el día 3 de septiembre de 2008 que tras salir de dicho establecimiento sobre las 13:20 h y al disponerse a cruzar tropezó con la cadena colocada por el mismo en una zona delimitadora de carga y descarga.

Para resolver la pretensión del apelante es necesario el análisis o distinción de dos cuestiones: en primer lugar, las circunstancias concretas en que se produce la caída de la actora y la colocación de MERCADONA SA de una cadena sujeta con conos. De la prueba practicada en la instancia resulta acreditado por expreso reconocimiento de la lesionada ante la Policía Local que en el momento en que se produce su caída en la zona de carga y descarga, ésta estaba delimitada por una cadena sujeta a unos conos y estos la alzaban del suelo. Dicho reconocimiento, expresado con claridad en la Audiencia Previa por parte del Policía Local Nº NUM000 confirma la argumentación de la demandada, no sólo respecto de la existencia de tal elemento visible y delimitador (cadena blanca y negra sujeta con conos de color rojo y separada del suelo a unos 20 o 30 centímetros) sino también respecto de la ausencia de vehículo alguno en dicho espacio en el momento de los hechos. Así, si la cadena estaba puesta en el momento en que se produce la caída esta Sala considera razonable la argumentación de la demandada de que en el momento de los hechos no existía vehículo alguno aparcado puesto que de otro modo no es comprensible la forma en que la actora tropezó con la cadena para cruzar, si hubieran existido las furgonetas aparcadas las cuales le hubieran impedido acceder a dicha zona de carga y descarga.

La segunda cuestión, consiste en un análisis jurisprudencial de la interpretación actual de la responsabilidad aquiliana y su tendencia a la objetivación la que nos conducirá a la estimación de la pretensión revocatoria.

La interpretación del artículo 1902 del Código Civil y de los principios que rigen la responsabilidad extra-contractual como ha definido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, efectivamente no permiten un grado de objetivación absoluto de la responsabilidad. Conforme a la doctrina jurisprudencial, según expresa el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2001, se insiste en que el artículo 1902 del Código Civil

, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también «aquiliana» por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.- figura que, en el fondo y forma, está padeciendo una evolución progresiva, no sólo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación,

  1. la tendencia a maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento constitutivo, y dicha inversión de la carga probatoria, lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación «in vigilando» y a un «plus» en la diligencia normalmente exigible. A continuación afirma el Tribunal Supremo en la expresada sentencia que desde luego es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende hacia el establecimiento de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1988 (RJ 1988469), cuando dice que «la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado», y, sigue diciendo «por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la...

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