SAP Asturias 116/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución116/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00116/2011

SENTENCIA Nº 116/11

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, tres de Marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000249 /2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, Rollo 0000223 /2010, entre partes, como Apelante/s D. CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID CAJAMADRID representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. DELFINA GONZALEZ DE CABO, y bajo la dirección letrada de Dª. BEATRIZ AMIGO GONZALEZ, y SOCREAS XXI S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección Letrada de D. EUTIMIO MARTÍNEZ SUÁREZ y como Apelado/s ADMINISTRACION CONCURSAL DE ENCICAISA S.A. personada en las actuaciones; y ENCICAISA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1-12-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de ENCICAISA S.A.,SOCREAS XXI, en ejercicio de acción de reintegración, contra ENCICAISA, S.A., SOCREAS XXI,S.A. Y CAJA MADRID, debo declarar y declaro la ineficacia del negocio jurídico impugnado, consistente en contrato de compraventa, novación y subrogación de hipoteca entre la concursada y SOCREAS XXI S.L. obrante en escritura pública otorgada en Oviedo el 29 de enero de 2009 ante el Notario D. José Antonio Caicoya respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Pola de LLanes con el nº 11.474 del Tomo 1092, Libro 725, Folio 186, condenando a SOCREAS XXI, S.L. a la reintegración a la masa activa de la finca descrita, libre de cargas y gravámenes impuestos por razón de dicha escritura, acordándose librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de LLanes para la cancelación de las inscripciones practicadas por razón de la citada escritura y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivindicabilidad o protección registral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de los deudores que se fija en 2.008.731,11 euros, más el interés legal. En lo relativo a gastos registrales y gastos necesarios para la conservación de la finca referida se estará a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de ésta resolución. Y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados ENCICAISA S.A.,SOCREAS XXI S.L. y CAJA MADRID".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandadas CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRI y SOCREAS XXI S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24-02-11, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 1 diciembre 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Incidente Concursal 249/2009 acuerda estimar la acción de reintegración concursal ejercitada por la Administración concursal de "Encicaisa, S.A." frente a la concursada y a "Socreas XXI, S.L." y "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Cajamadrid), declarando en consecuencia la ineficacia del acto impugnado consistente en contrato de compraventa, novación y subrogación de hipoteca entre la concursada y SOCREAS XXI S.L. obrante en escritura pública otorgada en Oviedo el 29 de enero de 2009 ante el Notario

D. José Antonio Caicoya respecto de la finca inscrita en el registro de la Propiedad de Pola de LLanes con el nº 11.474 del Tomo 1092, Libro 725, Folio 186, condenando a SOCREAS XXI, S.L. a la reintegración a la masa activa de la finca descrita, libre de cargas y gravámenes impuestos por razón de dicha escritura, acordándose librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de LLanes para la cancelación de las inscripciones practicadas por razón de la citada escritura y, subsidiariamente, en caso de no poder reintegrarse por pertenecer a tercero que goce de irreivindicabilidad o protección registral, a entregar el valor de la finca cuando salió del patrimonio de los deudores que se fija en 2.008.731,11 euros, más el interés legal. Frente a dicha resolución se alza en apelación Caja Madrid impugnando el pronunciamiento por el que se imponen a los demandados las costas causadas en el incidente de reintegración, pues se alega a este respecto que la apelante es un tercero accidental en el procedimiento que no ha mostrado oposición frente a la demanda, a lo que debe añadirse que la propia recurrida ha estimado el pedimento subsidiario contenido en el suplico de la contestación a fin de que se declarase la existencia y clasificación del crédito con privilegio especial a favor de Caja de Madrid, por todo lo cual solicita se revoque la Sentencia en el extremo de no imponer las costas a la citada entidad. Se alza asimismo en apelación "Socreas XXI, S.L." alegando en su recurso primeramente la infracción del instituto del litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no han sido traídos a la litis los fiadores del préstamo con garantía hipotecaria. Se dice a este respecto que la demanda que se ejercita afecta indudablemente a los fiadores por cuanto su obligación personal de responder de la devolución del préstamo permanecería incólume a pesar de rescindirse la hipoteca, viéndose en tal caso compelidos a responder de manera directa frente a la entidad bancaria, en lugar de hacerlo de manera subsidiaria y a resultas de la ejecución hipotecaria en caso contrario. Se alega en segundo lugar la infracción de normas y garantías procesales al haberse violado el principio de aportación de parte, pues la recurrida califica la relación existente entre las demandadas "Encicaisa, S.A." y "Socreas XXI, S.L." como la propia de un grupo de empresas, acudiendo para ello a documentos que obran en el procedimiento concursal pero no en el presente incidente, así como a otros documentos aportados en el acto de la vista pero que no lo fueron al momento de interponerse la demanda. Se invoca en tercer lugar la existencia de prejudicialidad civil toda vez que por la concursada "Encicaisa, S.A." se ha presentado dentro del proceso concursal propuesta de convenio en el que se prevé el pago de la totalidad de los créditos, sin quita, y con una espera de tres años desde la fecha de la firmeza de la Sentencia de aprobación del convenio, por lo que debería suspenderse la tramitación del incidente de reintegración hasta tanto se apruebe o rechace aquella propuesta de convenio en cuanto que su eventual aprobación determinaría el cese de la Administración concursal y por tanto su pérdida de capacidad procesal y capacidad para ser parte. Se une a ello la inexistencia de interés para la masa al existir una previsión de pago del 100% de los créditos. Se continúa alegando la inexistencia material de perjuicio, pues la tasación realizada en su día para la formalización del crédito hipotecario resultó errónea al no tomar en consideración la edificabilidad real del terreno que es la mitad de la que se tomaba en cuenta en tal tasación. Así el perito presentado por la concursada y ahora apelante señaló en su informe que aquella tasación era errónea al recoger unos criterios de valoración contrarios a la normativa urbanística de Llanes, pues ésta incluye la finca en un plan especial que reduce el volumen de edificación contemplado en su día por Tasa Madrid en un 50%. Por último se esgrime por la apelante la infracción del principio de justicia rogada al haber procedido el juzgador de primera instancia a apreciar de oficio mala fe por parte de la aquí apelante, siendo así que ni había sido objeto de solicitud por la Administración concursal ni se había practicado prueba alguna al respecto.

SEGUNDO

Centrado el primero de los motivos del recurso en el...

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