SAP Toledo 68/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2011
Fecha01 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00068/2011

Rollo Núm. ............... 23/2.011.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Ocaña.-J. Ordinario Núm. .......... 59/09.- SENTENCIA NÚM. 68

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 23 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, en el juicio ordinario núm. 59/09, en el que han actuado, como apelante DECOR 95 S. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Díaz Martín; y como apelado Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por la Letrado Sra. Fuentes Prior.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ocaña, con fecha 18 de Mayo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Iglesias en nombre y representación de D. Iván, frente a DECOR 95 S. L., y CONDE NO a éste último a que indemnice al demandante en la cantidad de 6.600,49 euros con el interés del art. 576 LEC, y con expresa condena en costas para demandada. SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DECOR 95 S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Decor 95 S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha dieciocho de mayo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ocaña por la que se estimaba la demanda interpuesta en su contra por D. Iván y se condenaba a la recurrente al pago de seis mil seiscientos con cuarenta y nueve euros.

El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba puesto que, al entender de la parte apelante, la juez a quo ha estimado que las humedades y grietas que han aparecido en la pare exterior de la finca del actor, limítrofe con la finca de la recurrente, se deben a las obras de demolición de la pared propiedad de Decor 95 que separaba las dos fincas.

Una vez más hemos de traer a colación la doctrina acerca de los límites que la valoración de la prueba tiene en segundo instancia. En la sentencia 6/2001 de 11 de enero señalábamos "en torno a la valoración de la prueba una vez más hemos de reiterara que tal y como se dijo en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala...

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