SAP Pontevedra 177/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00177/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 747/10

Asunto: ORDINARIO 673/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.177

En Pontevedra a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 673/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 747/10, en los que aparece como parte recurrente: CONCELLO DE TUI representado por el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y asistido por el Letrado D. BELEN GARCIA CAMPELO, y como parte recurrido: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representado por el Procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CHAMERO MARTÍNEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 julio 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores, contra la demandada Concello de Tui, y en consecuencia, condeno al Concello de Tui a abonar al actor la suma total de 11.174,90 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, así como al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Concello de Tui, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, de reclamación por la demandante "Sociedad General de Autores y Editores (en adelante SGAE) de la cantidad de 11952,27 euros, en concepto de derechos de propiedad intelectual por la organización por el Ayuntamiento de Tui de diferentes eventos en que se han utilizado obras pertenecientes al repertorio de la SGAE sin haberse procedido por la entidad local al abono de los correspondientes derechos de autor, consistentes en conciertos gratuitos con presupuesto de gastos necesarios, conciertos de bandas municipales sin presupuesto específico de gastos, exhibición gratuita de películas cinematográficas y representaciones teatrales, durante el período comprendido entre los años 2003 al 2008, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Tui al abono a la demandante de la cantidad de 11174,90 euros, recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se llega a tal suma indemnizatoria luego de descontar del montante reclamado los importes correspondientes a las obras teatrales "Barriga Verde", "O Faro" y "Sempre ao Lonxe", en razón, respectivamente, a no ser su autor socio del SGAE, no haber sido objeto de organización por el Concello demandado, y haber sido suspendida su representación, como también el importe correspondiente al concierto del grupo "Treixadura", debido a su cancelación.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el Ayuntamiento recurrente interesa, con carácter preferente, la declaración de nulidad de la sentencia con devolución al Juzgador de instancia para que dicte una nueva en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas; y, para el caso de no ser acogida la petición de nulidad, se dicte sentencia revocatoria de la instancia por los motivos alegados en el escrito de recurso.

Como motivos impugnatorios del extenso recurso formulado por la parte demandada, cabe relacionar los siguientes, con su correspondiente justificación:

  1. - Nulidad de la sentencia por incongruente y falta de motivación. -En cuanto que no se ha dado oportuna contestación a las excepciones invocadas por el recurrente, de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción de parte de la deuda reclamada a tenor de lo dispuesto en el art. 140-3 LPI .

    Toda vez la excepción de falta de legitimación activa no se analiza desde la perspectiva en la que fué planteada, en cuanto referida a eventos relativos a representaciones teatrales, obras de gran derecho.

    Así, el apartado 3 del art. 157 LPI declara la no aplicación de las autorizaciones genéricas para la gestión de los derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la autorización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiere la autorización individualizada de su titular.

    No nos encontramos ante el supuesto más común de obras de pequeño derecho, en las que el usuario recibe de la entidad de gestión una autorización colectiva o genérica que le permitirá explotar todo el conjunto de obras que integran su repertorio, y en las que la entidad de gestión disfruta de legitimación extraordinaria conferida "ex lege" por el art. 150 LPI, sino ante obras de gran derecho, en las que el usuario debe solicitar la autorización para cada obra en particular y en que la autorización individual del autor es preceptiva para irrogarse la legitimación que la actora se atribuye, ya que el autor ha tenido en su caso que ceder previamente el derecho a representar o divulgar su obra de acuerdo con unas específicas condiciones pactadas; por tanto, en estos casos, la entidad de gestión actúa en el proceso como intermediaria entre el autor dramático y el explotador de la obra, esto es, por mandato expreso del autor dramático y como representante voluntario de éste, pero no en virtud de una legitimación propia conferida por ministerio de la Ley.

    Debiendo dicho mandato acreditarse documentalmente cuando la entidad de gestión actúa en el proceso ejercitando tal clase de derechos (art. 264-2º LEC ).

    Al punto de no llegar a acreditar la actora ese mandato expreso respecto de las representaciones teatrales que se liquidan. En atención a que su legitimación no es genérica para estas obras, al no ejercer en el proceso unos derechos de gestión colectiva sino unos derechos derivados de la explotación de unas obras identificadas y correspondientes a unos sujetos individualizados que pueden decidir los términos y condiciones de tal explotación.

    De los documentos aportados a los autos como núms. 10 a 62 no puede inferirse la legitimación que la actora se atribuye por mandato expreso e individualizado del autor de cada obra que se indican representadas.

    Tales documentos no documentan la cesión, el pacto con cada autor, su contenido, condiciones, vigencia y realidad del precio que se dice pactado.

    Así pues, debe prosperar la excepción invocada de falta de legitimación activa respecto a la gestión de esta concreta modalidad de explotación de derechos de autor, no siendo tan siquiera posible el cálculo del montante final de la reclamación.

    Por lo demás, hay obras teatrales ("Cor", "Caixes", "Os vellos non deben namorarse", "A rúa das fantasmas", "Pinochio", "Visto y no visto", "Cómicos ambulantes", "O encoro", "Ultimas palabras de Copito de Nieve", "Olimpraff", "Nada nada", "Vento mareiro", "Robin Hood o musical", "Bar de lágrimas", "Sueños de cristal", "Un tranvía de nombre dexexo") cuyos autores no constan como socios en el listado facilitado por la Secretaria General de la SGAE.

    Y otras obras teatrales que pertenecen al dominio público ("Ensalada de mosquito"), así como otros autores que no aparecen identificados.

    A lo que cabe añadir una indeterminación de las bases para el cálculo de los derechos que se dicen adeudados por los respectivos eventos dramáticos objeto de liquidación.

  2. - Falta de legitimación pasiva. Dada la existencia de eventos no organizados por el Ayuntamiento demandado. No habiéndose tenido en cuenta, al respecto, la certificación del concejal de Cultura del Ayuntamiento, obrante al folio 332 de los autos, que no fué impugnada de adverso.

  3. - Prescripción de parte de la deuda reclamada a tenor del art. 140-3 de la LPI . Toda vez en la reclamación administrativa previa se recoge como base de la reclamación la realización de actos de comunicación pública del repertorio de obras musicales y teatrales que administra la SGAE, sin haber obtenido de la misma la preceptiva autorización y sin haber abonado los derechos de autor que gestiona la entidad reclamante.

    Presentada la reclamación previa ante el Concello en fecha 21-1-2009, los espectáculos musicales, teatrales y de cine que se dicen celebrados durante la anualidad 2003 deben quedar excluidos de la reclamación al haber transcurrido el plazo de cinco años que para su reclamación contempla el último párrafo del art. 140 LPI, al no constar interrupción hasta entonces del plazo prescriptivo. Toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias
  • SJMer nº 1 169/2019, 20 de Septiembre de 2019, de Pamplona
    • España
    • 20 Septiembre 2019
    ...del demandado correspondieran al repertorio de dicha entidad de gestión". De igual forma se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de marzo de 2011, al sostener, por lo demás, en relación a las obras de contenido musical, "dada la amplitud del repertorio gestio......
  • SAP Guipúzcoa 216/2015, 11 de Diciembre de 2015
    • España
    • 11 Diciembre 2015
    ...2006, 16 de abril y 20 de septiembre de 2007 ). Por otra parte, según criterio jurisprudencial reiterado (así, entre otras, SAP de Pontevedra de 31 de marzo de 2011, SAP de León de 26 de octubre de 2011, SAP de Badajoz de 27 de febrero de 2012 y SAP de Albacete de 25 de marzo de 2013 ), bas......
  • SJMer nº 1 172/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Pamplona
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...del demandado correspondieran al repertorio de dicha entidad de gestión". De igual forma se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de marzo de 2011, al sostener, por lo demás, en relación a las obras de contenido musical, "dada la amplitud del repertorio gestio......
  • SAP A Coruña 9/2012, 16 de Enero de 2012
    • España
    • 16 Enero 2012
    ...2006, o de la sección 6ª de 3 de marzo de 2003. Más recientemente SAP Barcelona, sec. 15ª, de 17 de febrero de 2011 o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 31 de marzo de 2011 entre otras La jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal ( SSTS de 18 de octubre y 18 de diciembre de 2001......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR