SAP Valencia 180/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011
Número de resolución180/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 906/2010

SENTENCIA nº 180

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 1866/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada DAIMUS DESARROLLO S.L. (GRUPO ÁTICA) representada por Dª. Eva Domingo Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistida de

D. Alfonso Escamez Marsilla, letrado; y, como apelada, los demandantes D. Alberto, Y Dª. María Antonieta, representados por Dª. María Luisa Sempere Martínez, Procuradora de los Tribunales, y defendidos por D. Juan Francisco Solivares Lluch, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandada DAIMUS DESARROLLO SL (GRUPO ATICA) interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución dictada no era conforme a derecho, habiéndose producido infracciones de normas y garantías tanto procesales como materiales, con una valoración de la prueba practicada que se entendía incorrecta, al declarar resuelto el contrato de compraventa.

Ninguna referencia en el fallo se encuentra a la acción de nulidad, que se indicaba por la demandante ejercitar de forma "paralela no subsidiaria", a la acción de resolución contractual, produciéndose una desestimación, implícita o tácita de la misma.

No procedería por tanto la estimación de la resolución contractual en los términos desarrollados, y que por tanto no procedería la imposición de las costas procesales en primera instancia a la parte recurrente.

  1. Infracción de normas y garantías procesales. Incorrecta valoración de la prueba e infracción de los artículos 1281, 1282 y 256 del Código Civil, en cuanto a que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una parte contratante. No sería suficiente la aportación de dos certificaciones bancarias denegatorias de la financiación sino debe atenderse a cual es la causa real de la resolución contractual, teniendo en cuenta que la cláusula pactada establece un mecanismo de resolución para aquellos casos en que el comprador haya sufrido una variación real de su capacidad económica, sin que pueda convertirse en un mecanismo de resolución unilateral, sin justificar la verdadera causa de pérdida o minoración de la capacidad económica del comprador. No se habría aportado ni un solo documento económico, que permita a la apelante verificar si efectivamente se ha desplegado toda la diligencia debida al objeto de obtener financiación, y si, en su caso, concurre en sus circunstancias una variación económica que le habilite para el citado ejercicio de la facultad resolutoria. El Juzgado consideró innecesario acreditar la causa de denegación del préstamo sino tan sólo su no obtención por no establecer en tal cláusula ningún otro tipo de condicionamiento, todo lo que parece conducir a la posibilidad de quebrantamiento del artículo 1265 del Código Civil .

  1. b. Incorrecta valoración de la prueba. La parte demandante apelada no realizó ningún esfuerzo probatorio al objeto de acreditar sus pretensiones, acreditándose en cambio por la parte demandada-apelante que el matrimonio demandante contaba en su haber con una vivienda, y dos plazas de garaje, un local comercial y un sótano contiguo, el 50% de la plena propiedad de otro sótano alquilado en Valencia, y 1/3 parte de la nuda propiedad de tres inmuebles más, todos ellos libros de cargas y gravámenes. Ello justificaba la incomprensión por parte de la vendedora de que la contraparte no obtuviera financiación, pues en tales condiciones existían muchas posibilidades de obtenerla, no habiéndose acreditado por los demandantes la documentación e información económica realmente presentada a las entidades financieras. No se habría acreditado tampoco la merma de la situación económica, lo que no se justificaría por la pérdida de su empleo, encontrándose en situación de desempleo del 24-5- 2008 hasta el 29-2-2009, resultando su verdadera situación económica de sus declaraciones de renta, que evidenciarían que en ningún momento habrían sufrido pérdida económica, sosteniendo que la parte apelada dispone en dinero depositado de -al menos- 170.000 euros, cantidad que se calcularía de acuerdo a los 8.500 euros de intereses aproximadamente, que se reflejan en sus declaraciones de la renta.

    Nada de lo expuesto se valora en la sentencia recurrida, acogiéndose la sentencia a una interpretación exclusivamente "literal" de la cláusula controvertida.

    En cuanto a la situación procesal provocada, se habría situado a la apelante en la imposibilidad de formular reconvención, pues al presentarse la demanda, con carácter previo al nacimiento de su obligación de pago a la vendedora, se le anula intencionadamente la facultad de pedir el cumplimiento del contrato.

    La actora tiene líquido disponible y suficiente capacidad económica para pagar el precio del inmueble al contado, esto es sin necesidad de financiación, y ni siquiera acreditó la información y garantías ofrecidas a las entidades bancarias al objeto de valorar la emisión de los correspondientes certificados bancarios, ni siquiera indicándose en algunos de los certificados bancarios el importe que se solicitó, ni las condiciones económicas del mismo.

    Se valoró de manera incorrecta la prueba testifical practicada, en concreto de D. Dimas, Director de la Oficina de la Cam, que emitió el certificado acompañado como doc. Número 63 al escrito de demanda, que habrían puesto de manifiesto la aportación tardía de la documentación relativa a renta, y demás información sobre la verdadera situación económica de las partes.

    Similar conducta atribuye la parte recurrente a los demandantes en relación a la obtención de los certificados respecto a Banco de Valencia, alegándose el error en la valoración de la prueba respecto a las manifestaciones de D. Jose Miguel director de la Oficina del Banco de Valencia, de la Calle Lorca, número 1 de Valencia, y del certificado obtenido de la entidad Rural Caja.

  2. Incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC sobre costas procesales . La parte demandante habría interpuesto demanda formulando dos peticiones, la primera la nulidad del contrato por supuesta abusividad de la cláusula penal, y la segunda de acción de resolución del contrato de compraventa, al amparo del contrato, por lo que dadas las manifestaciones y fallo de la sentencia, no ha existido una integra estimación de la demanda.

    Finalmente, y para el caso de que no se atendiera la anterior petición, sostenía la existencia de dudas de derecho, derivadas de sentencias dictadas en casos análogos, en sentido diferente de la sentencia recurrida, lo que rusticaría que no existiera imposición de costas en primera instancia.

    Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia,

TERCERO

La defensa de Dª. D. Alberto y Dª. María Antonieta presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por los hoy apelados, razonando que:

"Planteada así por las partes la cuestión controvertida en autos se limita a determinar el alcance y la concurrencia de los presupuestos para que pueda operar o no la cláusula resolutoria expresamente fijada en el contrato en el apartado 3.3 de las condiciones generales del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 27 de julio de 2007. Y no se trata de especular acerca de cual es la verdadera intención de los actores dadas las actuales circunstancias del mercado inmobiliario y de si se trata de incumplir con las obligaciones asumidas por estos en dicho contrato con anterioridad al momento en que ha de verificarse el pago, sino pura y simplemente de determinar si...

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