SAP Tarragona 177/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 65/11

Procedimiento Juicio Rápido 312/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª María Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 24 de marzo de 2.011

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Silvio representado por el Procurador Sr. Xavier Estivill Balsells y con la defensa del Letrado Sr. Ramón Martínez López contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Rápido nº 312/09 por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 237, 238.2 y penado en el artículo 240 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 03.45 horas del día 2 de octubre de 2009, el acusado, Silvio, nacido el día 3 de febrero de 1973, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 17 de julio de 2002 (firme 2-12-02) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, entre otros, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 5 años de prisión, con ánimo de lucrarse injustamente, rompió el cristal de la puerta del conductor del vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, matrícula JU ...., propiedad de Verónica, la cual lo dejó perfectamente estacionado y cerrado en el parking exterior de zona azul sito en la calle Argentera con la Avenida Doctor Vilaseca de la localidad de Reus sobre las 23:00 horas, apoderándose aquel de un estuche porta CD'S con el logotipo 15, que sustrajo del interior de dicho vehículo. La propietaria del vehículo no reclama por los daños causados en su vehículo y que ascendieron a 67,76 euros, porque todos los daños sufridos en su vehículo le fueron abonados por su aseguradora, habiendo recuperado el estuche porta cd's que reconoció como suyo. SEGUNDO.- Sobre esa hora, una patrulla de los mossos d'esquadra realizaba tareas de seguridad ciudadana y de vigilancia del mencionado parking de zona azul, cuando observaron el vehículo referido con un cristal roto, comprobando al acercarse a dicho vehículo que a dos metros del mismo se encontraba el acusado escondido entre dos coches, procediendo a su identificación y cacheo, encontrando en el interior de una bolsa de plástico que llevaba el acusado, entre otros objetos un estuche porta cd's que resultó ser de la propietaria del vehículo dañado

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237,238.2 y 240 del CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas"

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, por Silvio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto

Admitido dicho recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal en fecha 16 de noviembre de 2.010 lo impugnó.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente plantea la infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.1º y de la Constitución, al considerar que se ha dictado una sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria. La parte recurrente está cuestionándose en su recurso, los hechos declarados probados a los cuales el Juzgador ha llegado a su pleno convencimiento, y para ello la recurrente pretende que lleguemos al convencimiento de que los hechos sucedieron de otra forma.

Pretende el recurrente dar una versión distinta a la que por el Juzgador ha llegado a constatar en base al análisis conjunto de la prueba practicada, el Juzgador a quo ha llegado tal como se ha dicho a una conclusión distinta de la que pretende el recurrente, siendo la versión la del Juzgador la que tiene que prevalecer. Debe destacarse que esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prevalencia que debe tener la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, debiendo permanecer su criterio siempre que no sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez "a quo" se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985

, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 entre otras), y ello por la relevancia y trascendencia que el principio de inmediación tiene en el ámbito penal, ya que la valoración probatoria es una facultad atribuida al órgano de enjuiciamiento en el art. 741 L . Enj. Criminal en relación con el art. 117.3 C.E . El TS declara en Sentencias, entre otras, de 10 de febrero de 1990 y 11 de marzo de 1991, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo dicho principio de inmediación, y por ello es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz y firmeza o duda en las manifestaciones, e incoherencia o inseguridad en las mismas, etc., que el Juzgador puede apreciar, y valorar, en consecuencia. Especialmente relevante resulta la doctrina sentada por el TC a partir de las sentencias nº 167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y 170/2002 de 30 de septiembre de 2002, ya que supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Por tanto, la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y el recurrente pretende sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore. Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado al haber quedado probado tal como refiere la Juzgadora a quo que los agentes de los Mossos d'Esquadra estaban realizando sus funciones de vigilancia el día 02/10/09 sobre las 03:45 horas por la zona de la calle Argentera esquina Avda. Doctor Vilaseca de la población de Reus, encontrándose momento en el cual pudieron observar que en una zona de aparcamiento de zona azul uno de los vehículos que allí se encontraba, un Seat Ibiza de la Sra. Verónica, tenía un cristal roto y al aproximarse hasta el mismo comprobaron que se encontraba escondido entre dos vehículos Don. Silvio, el cual tenía en la mano derecha como restos de polvo de cristal, así como algo de sangre, sin que se constatara que estuviera comiéndose ningún bocadillo y encontrándose entre las pertenencias que el mismo llevaba dentro de una bolsa un porta cd's propiedad de la Sra. Verónica .

Los Mossos d'Esquadra depusieron en el plenario y en tal sentido se pronunciaron, así como la Sra. Verónica que reconoció el porta cd's de su propiedad.

La versión dada por Don. Silvio en el sentido de que se encontraba sentado en la acera entre los dos coches a las 03:45 horas del 02/10/09 comiéndose un bocadillo, como consecuencia de haber perdido el tren y que el porta cd's estaba en el suelo, así como que...

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